2. Plazo de presentación 39. Conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, constituye un requisito de admisibilidad la presentación de las peticiones dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación al presunto lesionado de la sentencia que agote los recursos internos. El artículo 32 del Reglamento de la Comisión consagra que “en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”. 40. En el presente caso la Comisión se pronunció supra sobre la aplicabilidad de la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos. Al respecto la Comisión considera que la petición presentada a la CIDH por los peticionarios el 15 de mayo de 2001 fue interpuesta dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta las circunstancias específicas del presente caso, particularmente el hecho que el Senado rechazó la solicitud de expropiación el 16 de noviembre de 2000. 3. Duplicación de Procedimiento 41. Los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención establecen como requisitos de admisibilidad que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y que no sea la reproducción sustancial de una petición anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. 42. No surge del expediente que la materia de la petición esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni que reproduzca una petición ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. 43. Por lo tanto, la Comisión concluye que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 44. El artículo 47(b) de la Convención establece que será inadmisible toda petición que “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención”. 45. En relación con la alegación de hechos nuevos que plantea el Estado, respecto a que el propietario del área reclamada por la Comunidad transfirió la propiedad y por lo tanto se requiere de más tiempo para negociar con los nuevos titulares y así lograr la venta a favor del INDI, para posteriormente ser transferida a nombre de la Comunidad, la Comisión considera que dicha alegación no afecta la los hechos que podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en la Convención, en atención a que los hechos alegados en la denuncia subsisten y la mutación de propietario del área reclamada por la Comunidad Indígena no afecta los hechos en los que se funda la petición. 46. Por lo anterior, la Comisión considera que prima facie los hechos alegados por los peticionarios pueden caracterizar la violación de la Convención Americana en sus artículos 2, 8(1), 21, 25 y 1(1) por eventual incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, derecho a las garantías judiciales y protección judicial y a la propiedad privada, en perjuicio de las víctimas del presente caso. 47. Con fundamento en lo expuesto, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana. 6

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