6 parte solicitante de la modificación o levantamiento tiene la carga de probar dicho cambio de situación. En ausencia de tal información, la medida provisional se mantendría”. Según los representantes, “el hecho de [que] exista un tiempo significativo sin nuevos actos de amenaza, hostigamiento o violencia contra los beneficiarios podría ser tomado en cuenta como un factor para evaluar que el riesgo ha disminuido o ha cesado. Sin embargo […] aqu[é]l no debería ser el único ni el principal factor”. 18. Que la Corte comparte el criterio de los representantes en cuanto a que si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente prueba y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A su vez los representantes de los beneficiarios que deseen que las medidas continúen deberán presentar prueba de las razones para ello. 19. Que la Corte reconoce que la falta de amenazas no necesariamente implica que no haya riesgo para una persona. Sin embargo, ante el transcurso de cierto tiempo sin la ocurrencia de amenazas, el Tribunal debe analizar las causas por las que tales amenazas ya no se producen, para determinar si procede el mantenimiento de medidas provisionales, sin perder de vista el carácter esencialmente provisional y temporal que deben tener éstas. 20. Que la Comisión sostuvo que una de las causas que explicaría que las amenazas no se producen es que “las medidas [provisionales] adoptadas podrían haber contribuido a la protección de los beneficiarios”. 21. Que al respecto, la Corte debe tomar en cuenta que, conforme al Preámbulo de la Convención Americana, la protección internacional de naturaleza convencional es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Por ello, de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado mecanismos o acciones de protección eficaces para los beneficiarios de las medidas provisionales, el Tribunal podría decidir levantar las medidas provisionales descargando la obligación de protección en su debido responsable, esto es, el Estado. Se reitera que esta es decisión de la Corte y no del Estado, puesto que sería inadmisible subordinar el mecanismo previsto en la Convención Americana a restricciones que hagan inoperante la función del Tribunal y, por lo tanto, el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en la Convención7. De levantarse las medidas provisionales por parte de la Corte por este motivo, corresponderá al Estado, conforme a su deber de garantía de los derechos humanos (infra Considerando 24), mantener las medidas de protección que haya adoptado, que el Tribunal consideró eficaces, por el tiempo que las circunstancias lo ameriten. * * 7 * Cfr. Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 20 de febrero de 2003, considerando decimotercero; Asunto Marta Colomina. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 4 de julio de 2006, considerando undécimo, y Caso Raxcacó Reyes y Otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 2 de febrero de 2007, considerando duodécimo.

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