está reconocido a nivel constitucional en Ecuador, tanto en la Constitución actualmente
vigente, como en la vigente al momento de la internación del señor Guachalá Chimbo186.
100. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado
de los demás derechos humanos, y todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto
nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud no solo como la
ausencia de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar
físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un
balance integral187. En este sentido, el derecho a la salud se refiere al derecho de toda persona
a gozar del más alto nivel de bienestar físico, mental y social188.
101. La obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar
el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica
de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la
población189. Este derecho abarca la atención de salud oportuna y apropiada conforme a los
principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, cuya aplicación dependerá
de las condiciones prevalecientes en cada Estado190. El cumplimiento de la obligación del
Estado de respetar y garantizar este derecho deberá dar especial cuidado a los grupos
vulnerables y marginados, y deberá realizarse de conformidad con los recursos disponibles de
manera progresiva y de la legislación nacional aplicable191.
102. Esta Corte advierte que, respecto a las personas con discapacidad, surgen obligaciones
específicas para la atención a su salud. De acuerdo con la Constitución de Ecuador de 1998,
vigente al momento de la internación del señor Guachalá Chimbo, el Estado debía garantizar
El artículo 32 de la Constitución de la República del Ecuador vigente actualmente establece que: “La salud es un
derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al
agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que
sustentan el buen vivir. El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales,
educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de
promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se
regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia,
precaución y bioética, con enfoque de género y generacional” (expediente de prueba, folios 8869 y 8870). El artículo
42 de la Constitución Política de la República del Ecuador, de 1998, establecía que: “El Estado garantizará el derecho
a la salud, su promoción y protección, por medio del desarrollo de la seguridad alimentaria, la provisión de agua
potable y saneamiento básico, el fomento de ambientes saludables en lo familiar, laboral y comunitario, y la posibilidad
de acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad,
solidaridad, calidad y eficiencia” (expediente de prueba, folios 8799 y 8800).
186
187
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 118, y Caso Hernández Vs. Argentina, supra, párr. 76.
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 118. Ver, inter alia, Preámbulo de la Constitución de
la Organización Mundial de la Salud (OMS). Adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva
York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados (Off.
Rec. Wld Hlth Org.; Actes off. Org. mond. Santé, 2, 100), y entró en vigor el 7 de abril de 1948. Las reformas
adoptadas por la 26ª, la 29ª, la 39ª y la 51ª Asambleas Mundiales de la Salud (resoluciones WHA26.37, WHA29.38,
WHA39.6 y WHA51.23), que entraron en vigor el 3 de febrero de 1977, el 20 de enero de 1984, el 11 de julio de
1994 y el 15 de septiembre de 2005, respectivamente, se han incorporado sucesivamente a su texto. Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud, 11 de agosto de 2000, U.N. Doc. E/C.12/2000/4, párr. 12.
188
189
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 118, y Caso Hernández Vs. Argentina, supra, párr. 76.
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párrs. 120 y 121, y Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, 11 de agosto de
2000, U.N. Doc. E/C.12/2000/4, párr. 12.
190
191
Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 39, y Caso Hernández Vs. Argentina, supra, párr.78.
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