de manera prioritaria, preferente y especializada el acceso a servicios de salud y rehabilitación integral para las personas con discapacidad192. 103. Las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1993, establecen que: Artículo 2: Atención médica Los Estados deben asegurar la prestación de atención médica eficaz a las personas con discapacidad. Artículo 3: Rehabilitación Los Estados deben asegurar la prestación de servicios de rehabilitación para las personas con discapacidad a fin de que logren alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad193. 104. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que: Artículo 25 (Salud) Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes: a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población; b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores; c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales; d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado; e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable; f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad194. Cfr. Constitución Política de la República del Ecuador, 1998, artículo 23 numerales 3 y 20 y los artículos 42, 47 y 53 (expediente de prueba, folios 8793, 8794, 8799, 8800 y 8801). 192 Cfr. Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, 48 sesión, anexo a la resolución 48/96, artículos 2 y 3. 193 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y entrada en vigor el 3 de mayo de 2008, artículo 25. 194 33

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