105. Asimismo, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales ha resaltado que las personas con discapacidad deben tener acceso sin discriminación a los servicios médicos y sociales, así como tener a su disposición servicios de rehabilitación a fin de que logren “alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad”195. Además, en su Observación General relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva señaló que: […] se deben hacer los ajustes razonables para que las personas con discapacidad puedan acceder plenamente a los servicios de salud sexual y reproductiva en igualdad de condiciones, como establecimientos físicamente accesibles, información en formatos accesibles y apoyo para la adopción de decisiones, y los Estados deben velar por que la atención se preste de una forma respetuosa y digna que no exacerbe la marginación196 106. Tal y como lo ha reiterado en su jurisprudencia reciente, la Corte considera que la naturaleza y alcance de las obligaciones que derivan de la protección del derecho a la salud incluyen aspectos que tienen una exigibilidad inmediata, así como aspectos que tienen un carácter progresivo197. Al respecto, la Corte recuerda que, en relación con las primeras (obligaciones de exigibilidad inmediata), los Estados deberán adoptar medidas eficaces a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para el derecho a la salud, garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, y en general avanzar hacia la plena efectividad de los DESCA. Respecto a las segundas (obligaciones de carácter progresivo), la realización progresiva significa que los Estados partes tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de dicho derecho, en la medida de sus recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. Asimismo, se impone la obligación de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados. En virtud de lo anterior, las obligaciones convencionales de respeto y garantía, así como de adopción de medidas de derecho interno (artículos 1.1 y 2), resultan fundamentales para alcanzar su efectividad198. 107. En el presente caso, corresponde a la Corte analizar la conducta estatal respecto del cumplimiento de sus obligaciones de garantía respecto del derecho a la salud, en perjuicio del señor Guachalá Chimbo, en relación con el tratamiento médico que recibió mientras se encontraba internado en el Hospital Julio Endara. 108. La Corte observa que, en la época de los hechos, existía regulación sobre el derecho a la salud que garantizaba este derecho a toda persona sin distinción 199 y se establecía la obligación de garantizar a las personas con discapacidad el acceso a servicios de salud “de manera prioritaria, preferente y especializada” (supra párr. 102). 109. Tomando en cuenta los hechos del caso, y los alegatos de las partes y de la Comisión, el Tribunal analizará: 1) el derecho al consentimiento informado; 2) si el tratamiento médico recibido por el señor Guachalá Chimbo fue adecuado conforme a los estándares relacionados Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 5: Las personas con discapacidad, E/1995/22, 9 de diciembre de 1994, párr. 34, y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, 11 de agosto de 2000, U.N. Doc. E/C.12/2000/4, párr. 26. Al respecto, véase también, Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, 48 sesión, anexo a la resolución 48/96, artículos 2 y 3. 195 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 22: El derecho a la salud sexual y reproductiva, 2 de mayo de 2016, U.N. Doc. E/C.12/GC/22, párr. 24. 196 197 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 104, y Caso Hernández Vs. Argentina, supra, párr. 81. Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 190, y Caso Hernández Vs. Argentina, supra, párr. 81. 198 Cfr. Constitución Política de la República del Ecuador, 1998, artículo 23.20 (expediente de prueba, folio 8794),y Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud, artículos 3 y 4 (expediente de prueba, folio 9078). 199 34

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