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no se encontraba llevando a cabo los controles y medidas necesarias para proteger a los
beneficiarios de las medidas provisionales entonces vigentes. En virtud de ello, la
Comisión consideró que no correspondía hacer un análisis nuevo y separado sobre el
asunto, como lo pretende el Estado, puesto que los hechos se dieron en el marco de
medidas provisionales vigentes, sin que el Estado brindara la protección debida”. Por
último, la Comisión afirmó que, más allá de cómo se denomine a la figura de
reapertura, la situación presentada demuestra la concurrencia de los elementos de
extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas.
28.
En cuanto a lo planteado por el Estado sobre si la Comisión debió dictar medidas
cautelares antes de presentar la solicitud que ahora se resuelve, este Tribunal reconoce
que en varios asuntos la Corte ha considerado relevante, al ordenar medidas
provisionales, que anteriormente la Comisión hubiese ordenado al Estado la adopción de
medidas cautelares y que éstas no hayan producido los efectos de protección requeridos
o que el Estado no las haya adoptado7. Además, el Tribunal reconoce la importancia de
las medidas cautelares dictadas por la Comisión como instrumentos de prevención y
protección y, en numerosos casos, la práctica de la Comisión ha sido dictarlas antes de
enviar una solicitud de medidas provisionales a la Corte. Sin perjuicio de ello, el artículo
63.2 de la Convención no exige como presupuesto para una orden de medidas
provisionales por parte de este Tribunal que la Comisión hubiese dictado medidas
cautelares anteriormente, ni otros requisitos que pudieran demorar o impedir la emisión
de aquéllas y, de tal suerte, poner en mayor riesgo los derechos humanos que deben
tutelarse. Por ende, lo planteado por el Estado en este sentido es improcedente.
29.
A su vez, esta Corte observa que, tal como lo ha hecho notar el Estado, la figura
de “reapertura” de medidas provisionales no está prevista en el Reglamento de la Corte.
Ello no obsta, sin embargo, para que el Tribunal analice el planteamiento de la Comisión
ante alegadas necesidades de protección de personas a través de medidas
provisionales, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. Más allá del título que
la Comisión utilizó para plantear su solicitud, el fundamento de la misma es la alegada
existencia de hechos ocurridos durante la vigencia de las medidas provisionales
recientemente levantadas en el asunto de las Penitenciarías de Mendoza, que implicaba
como beneficiarios a las mismas personas cuya protección es ahora requerida. Por esta
razón, el Tribunal puede considerar lo solicitado por la Comisión como una solicitud de
medidas provisionales en sí misma, así como lo ha hecho en asuntos anteriores en que
la Corte ha ordenado estas medidas aún cuando ya habían sido levantadas8. Ante esta
situación, aún si la Comisión no hubiese dado audiencia al Estado previamente a
presentar esta solicitud, sería consistente con su propia comprensión del procedimiento
por seguir ante la situación planteada y, en todo caso, el Estado ha tenido plenas
oportunidades de expresar su posición y sus argumentos cuando este Tribunal le corrió
7
Cfr., inter alia, Asunto Caso Vogt, Medidas Provisionales respecto de Guatemala, Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de abril de 1996, Considerando 5; Asunto
María Lourdes Afiuni, Medidas Provisionales respecto de Venezuela, Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2010, Considerando 9; Asunto Gladys Lanza Ochoa respecto de
Honduras, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2010,
Considerando 10.
8
Cfr. Caso Loayza Tamayo, Medidas Provisionales respecto de Perú, Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2000, las medidas habían sido levantadas por
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de noviembre de 1997; Caso Carpio
Nicolle y otros, Medidas Provisionales respecto de Guatemala, Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 8 de julio de 2004, Considerando 15.