15
que se habría alcanzado en el procedimiento relativo a la petición que se encuentra ante
la Comisión.
32.
En cuanto al requisito de “gravedad”, para efectos de la adopción de medidas
provisionales la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se
encuentre en su grado más intenso o elevado13. En cuanto al requisito de “urgencia” de
la situación objeto de solicitud de medidas provisionales, implica que el riesgo o
amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para
remediarlos sea inmediata. En el análisis de este aspecto corresponde valorar la
oportunidad y la temporalidad de la intervención cautelar o tutelar solicitada14.
33.
En el presente asunto, además de requerir la protección de cuatro individuos, la
Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que ordene la protección de las
personas privadas de libertad en las Unidades de San Felipe y de Boulogne Sur Mer
(supra Visto 7), por lo cual los posibles beneficiarios son identificables, ya que son
personas que se encuentran recluidas, que pueden ingresar en el futuro en calidad de
internos, o que ingresen, normal o eventualmente, ya sea como funcionarios o
visitantes, a los centros penitenciario de referencia15.
34.
En el presente asunto la gravedad surge de los elementos documentales y
audiovisuales aportados, consistentes en videos y fotografías provenientes de un
teléfono celular supuestamente propiedad de un agente penitenciario, así como de
declaraciones de personas privadas de libertad y de funcionarios públicos (supra
Considerando 5), que demostrarían prima facie la existencia de hechos de violencia
cometidos contra internos de la Unidad Penitenciaria de San Felipe por miembros del
personal penitenciario, que podrían llegar a calificarse inclusive como actos de tortura.
Además, otros elementos podrían poner de relieve otro tipo de conductas violentas e
indebidas entre los propios miembros del personal penitenciario y hacia los privados de
libertad a su cargo. Estos hechos habrían ocurrido durante la vigencia de las medidas
provisionales, aunque la Comisión y la Corte no habían sido informadas al respecto pues
los hechos alegados aún no habían sido revelados, lo cual es, a su vez, un indicio de la
falta de monitoreo interno por parte del Estado respecto del accionar de los agentes
penitenciarios, actos que deben ser vigilados por el mismo en su posición de garante en
los centros penitenciarios y de reclusión.
35.
Durante la vigencia de las medidas provisionales en el referido asunto, según lo
alegado e informado por la Comisión y por los representantes, se dieron numerosas
situaciones de tensión y violencia en las relaciones entre internos y agentes
penitenciarios16. En particular, fue aportada información sobre denuncias de tratos
inhumanos y degradantes infligidos a internos en las prisiones provinciales, cuyas
investigaciones sufrieron largos retrasos y se temió que no fueran independientes ni
exhaustivas17. La Comisión alegó que pese a que autoridades judiciales declararon con
13
Cfr. Asunto Cuatro Comunidades Indígenas Ngöbe y sus Miembros, Medidas provisionales respecto de
Panamá, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando
8.
14
Cfr. Asunto Cuatro Comunidades Indígenas Ngöbe y sus Miembros, supra nota 15, Considerando 9.
15
Cfr., Asunto Centro Penitenciario de Aragua "Cárcel de Tocorón", Medidas Provisionales respecto de
Venezuela, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2010,
Considerando 13.
16
Cfr., Asunto de las Penitenciarías de Mendoza, supra nota 3, Considerando 8.
17
Cfr. Informe Anual de Amnistía Internacional, publicado el 25 de mayo de 2005 sobre hechos