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para garantizar la vida e integridad personal de éstas. En su petición inicial los peticionarios
establecen que las principales omisiones cuyo concurso habría dado lugar al incendio, son las
siguientes: (a) abandono de las instalaciones eléctricas permitiendo su deterioro; (b) negligencia en
el seguimiento del estado de las instalaciones eléctricas, cuyo mantenimiento y supervisión era
realizado directamente por los propios internos; (c) ineficacia de las medidas para el control del uso
de aparatos eléctricos por parte de los internos; (d) inexistencia de mecanismos que permitieran una
intervención temprana en caso de incendio, tales como extintores o sistemas de riego antiincendio;
y (e) la carencia de un protocolo de intervención en caso de contingencia, que organizara la
actuación de los cuerpos de seguridad y los operativos de emergencia. Así, según los peticionarios,
el Estado, al permitir que se configuraran todas estas condiciones habría incumplido con sus deberes
consustanciales a su carácter de garante de los derechos de los privados de libertad.
18.
En cuanto a la materia de fondo del presente caso, los peticionarios argumentan que
los hechos denunciados constituyen violaciones a los derechos a la vida, a la integridad personal, a
la libertad personal, y al deber de investigar adecuadamente los hechos denunciados y de reparar a
los familiares.
19.
Los peticionarios alegan que el Estado violó el derecho a la vida de las víctimas
(Artículos 4 y 1.1 de la Convención) por permitir que el Centro Penal de San Pedro Sula se
convirtiera en un establecimiento riesgoso como consecuencia del deterioro de las instalaciones
eléctricas. Asimismo, aducen que el Estado incumple su deber de garantizar el derecho a la vida al
no reparar los hechos violatorios. Reparación que a su juicio debería incluir la investigación eficaz de
los hechos y la indemnización y tratamiento psicológico de los familiares de los fallecidos.
20.
Los peticionarios alegan que el Estado violó el derecho a la integridad personal de las
víctimas (Artículos 5.1, 5.2, 5.4, 5.6 y 1.1 de la Convención) sobre la base de los siguientes
supuestos:
(a)
Al someter a los internos fallecidos a condiciones de detención contrarias al derecho
a la integridad personal. Se alega por ejemplo, que las estructuras físicas de la celda
No. 19 eran deplorables; que los internos vivían en condiciones de hacinamiento,
siendo alojadas 183 personas en un espacio de 15 x 20 metros; que la celda No. 19
carecía de ventilación y luz natural (lo que impulsaba a los internos a colocar aires
acondicionados y ventiladores); que las visitas se atendían en las mismas camas de
los internos; las condiciones sanitarias e higiénicas eran inadecuadas e insuficientes,
sin una provisión regular de agua corriente; y que en la mencionada celda eran
puestos a convivir condenados y procesados.
(b)
Se alega que al menos 45 de los jóvenes fallecidos se encontraban en prisión
preventiva al momento del incendio. En incumplimiento del Art. 5.4 de la Convención
que dispone como regla general la separación de los procesados y condenados.
Además, se especifica que de éstos 45 presos preventivos, 22 se encontraban
acusados únicamente por el delito de asociación ilícita3.
(c)
Por las condiciones particulares en las que se produjo el fallecimiento de las 107
víctimas: calcinadas o asfixiadas. En circunstancias que les produjeron considerables
niveles de sufrimiento y angustia, en particular en el caso de aquellos internos cuya
agonía se prolongó estando hospitalizados.
3
Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009.