5
integridad f[í]sica, como por ejemplo, las torturas f[í]sicas y psicol[ó]gicas de los
recluidos en el SEBIN, incluyendo Ra[ú]l D[í]az y los efectos de este acto inhumano”.
10. El Estado presentó objeción a la declaración testimonial propuesta del señor
Eligio Cedeño, dado que “ha presentado, ante el Alto Comisionado de Derechos
Humanos, declaraciones relacionadas no solo con las condiciones en que le fue
impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si no con su postura
política contra el gobierno venezolano”, por lo que advirtió “sobre la opinión
manifiestamente parcializada del testigo propuesto, y sobre la influencia que pueda
tener ésta en la veracidad de la declaración que podría presentar”.
11. Al respecto, esta Presidencia observa que el declarante ha sido propuesto como
testigo, para quienes rige el deber consagrado en el artículo 51.3 del Reglamento de
decir “la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad” respecto a los hechos y
circunstancias que le consten3. Por tal razón, no analizará los alegatos relacionados
con su presunta falta de imparcialidad, teniendo en cuenta que este deber no es
exigible a los testigos4. Igualmente, el Presidente estima que el objeto de la
declaración del señor Eligio Cedeño puede contribuir a esclarecer los hechos del
presente caso. Una vez que esta prueba sea evacuada, el Estado tendrá la oportunidad
de presentar las observaciones que estime necesarias a la fiabilidad de dicho
testimonio. El Presidente determinará el objeto de esta declaración y la forma en que
será recibida, según los términos dispuestos en la parte resolutiva de la presente
Resolución (infra punto resolutivo primero).
12. La representante ofreció el dictamen pericial de la evaluación psicológica de Raúl
José Díaz Peña elaborada por Florida Center for Survivors of Torture y, para tal efecto,
presentó la hoja de vida del señor James Jean, a quien identificó como especialista del
Programa asignado al caso. Al respecto, indicó que el dictamen “t[endría] como objeto
mostrar los efectos psicol[ó]gicos, mentales, personales y de salud en Ra[ú]l D[í]az,
producto de las situaciones vividas durante su encarcelamiento pol[í]tico”. El Estado
objetó dicho ofrecimiento y presentó las siguientes consideraciones: a) la
representante menciona “de forma ambigua” que someterá la prueba pero no aclaró si
se trata de una declaración pericial presentada ante fedatario público o si pretenden la
deposición oral del peritaje, en omisión de lo establecido en el artículo 46 del
Reglamento, y b) dado que corresponde “a la declaración presentada por un testigo no
presencial a quien le fueron comunicados supuestos „efectos psicológicos, mentales,
personales y de salud‟ particulares”, como prueba pericial “excede[ría] los aspectos
técnicos y adolece[ría de] los vicios del artículo 46 del Reglamento, al tener o haber
tenido vínculos estrechos y una posible relación de subordinación con la parte que lo
propone” e instó a la Corte a “verificar el medio por el cual la representación de la
[presunta] víctima obtuvo dicha declaración pericial”.
13. El Presidente observa que la representante, al ofrecer esta prueba en su escrito
de solicitudes y argumentos, remitió la hoja de vida del señor James Jean y, en el
plazo establecido para tal efecto, especificó el objeto del dictamen pericial ofrecido
(supra Vistos 5 y 6), cumpliendo con el requisito reglamentario del artículo 40.2.c. Por
3
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte de 24 de
septiembre de 2008, Considerando decimoctavo; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Resolución del
Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando décimo, y Caso Barreto Leiva Vs.
Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de
2009, Considerando decimotercero.
4
Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra nota 3, Considerando decimosexto.