6 su parte, el Estado y la Comisión contaron con la oportunidad de presentar sus respectivas observaciones. Si bien en su lista definitiva la representante no se refirió en forma clara y precisa a la forma en que consideraba debía ser recibida dicha prueba, es pertinente recordar que el objetivo principal de la lista definitiva es que, atendiendo al principio de economía procesal, las partes indiquen quiénes de las presuntas víctimas, testigos y peritos declararán en audiencia pública y quiénes lo harán por affidávit, a efectos de que se programe la audiencia pública en la forma más idónea posible5. No obstante, su omisión no afecta el ofrecimiento de la prueba ni su recepción por parte del Tribunal, dado que la decisión sobre la modalidad en que se recibirá las declaraciones es una facultad de la Corte o su Presidente, de conformidad con el artículo 50.1 del Reglamento. De otra parte, la Presidencia advierte que, si bien el dictamen pericial sería realizado con base en la evaluación psicológica de Raúl José Díaz Peña elaborada por Florida Center for Survivors of Torture, se desprende del ofrecimiento de esta prueba que será el especialista de dicho Programa, James Jean, “quien es el asignado al caso de Ra[ú]l D[í]az y le provee el manejo intenso [de] su caso”, la persona que informará a la Corte sobre aspectos y resultados del dictamen. En este sentido, el Presidente estima que las objeciones del Estado se refieren a cuestiones de valor probatorio y no de admisibilidad de la prueba6. Así pues, como lo ha hecho anteriormente7, el Presidente considera que en el presente momento procesal no corresponde tomar decisión sobre la validez del contenido de un dictamen en su relación con los hechos del caso. 14. En razón de lo anterior, el Presidente ordena recibir el dictamen pericial consistente en la evaluación psicológica de Raúl José Díaz Peña elaborada por Florida Center for Survivors of Torture, a través del señor James Jean, que en principio podría ser pertinente y relevante, en atención a lo que las partes alegan y pretenden probar, sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al presente caso, en el entendido de que dicho dictamen será valorado por la Corte en su oportunidad y según el acervo probatorio existente, así como de acuerdo a las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad del mismo se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo primero). B. Prueba pericial ofrecida por el Estado 15. Además de la prueba ya referida (supra párrafo considerativo 5), el Estado propuso como prueba pericial el dictamen del señor Elvis Ramírez indicando como 5 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerando duodécimo; Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 2011, Considerando undécimo, y Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de Ahorristas del Banco de Montevideo) Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando vigesimosegundo. 6 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 43; Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de marzo de 2011. Serie C No. 223, párr. 47, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 86. 7 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando decimocuarto; Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en ejercicio para el presente caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando decimocuarto, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de julio de 2010, Considerando trigésimo segundo.

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