16 l[o]s cuales est[á] la entrevista del denunciante con el Ministerio Público”. De conformidad con el Estado, “[l]a Fiscalía Trigésimo Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a los fines de solicitar la prórroga de la Medida de Protección, agotó las vías de comunicación con el [señor] Humberto Prado Sifontes, siendo imposible lograr su comparecencia a la sede de dicha Representación Fiscal, para que interpusiera denuncia en caso de haber sido objeto de nuevas amenazas, riesgo o peligro de daño a su integridad física, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de sus derechos; por lo que[, de acuerdo con el Estado,] el [señor Humberto Prado] no ha hecho uso de las facultades que le otorga [dicha] Ley de Protección […], impidiendo de esta manera al Ministerio Público velar y garantizar los derechos fundamentales que le asisten”. En ese sentido, el Estado concluyó que los representantes “no puede[n] pretender acceder al [Sistema Interamericano] cuando no ha[n] agotado las instancias internas, en este caso las [m]edidas de [p]rotección otorgadas por un tribunal venezolano”. El Estado no se refirió a la situación del señor Carlos Nieto ni a la de los demás miembros del Observatorio Venezolano de Prisiones. 30. Que, como se señaló anteriormente (supra Considerando 3), para efectos de la adopción o ampliación de medidas provisionales, la Convención Americana requiere que la gravedad sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado, que el riesgo o amenaza involucrado sea inminente y que exista una probabilidad razonable de que se materialice un daño irreparable. Para tales efectos, se deben establecer hechos que prima facie parecerían cumplir con los requisitos del artículo 63 de la Convención. Asimismo, para determinar si existe una situación prima facie de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables, la Corte puede valorar el conjunto de factores o circunstancias políticas, históricas, culturales o de cualquier otra índole que afectan al beneficiario o posible beneficiario y lo colocan en una situación de vulnerabilidad en un determinado momento, por lo cual se vería expuesto a recibir lesiones a sus derechos. Esta situación puede crecer o decrecer en el tiempo dependiendo de un sinnúmero de variables, pero únicamente las situaciones extremas y urgentes merecerán protección mediante medidas provisionales10. En todo caso, contrario a lo señalado por el Estado, la Convención Americana no exige que se dicten medidas provisionales únicamente cuando se hayan agotado todos los recursos internos que puedan estar disponibles para evitar daños irreparables causados por situaciones extremadamente graves y urgentes. Por el contrario, el mecanismo de medidas provisionales requiere únicamente que se demuestren los requisitos convencionales de gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño que están señalados en el artículo 63 de la Convención (supra Considerando 4). 31. Que al ordenar medidas provisionales el Tribunal también puede valorar la existencia de un conjunto de factores o circunstancias que revelen graves agresiones contra un grupo determinado al cual pertenece el posible beneficiario, lo cual podría colocarlo en una situación de extrema gravedad y urgencia de sufrir daños irreparables. Sin embargo, la mera pertenencia a dicho grupo no sería, en todos los casos, suficiente para ordenar medidas provisionales. Se requiere que se demuestre la extrema gravedad y urgencia mediante, por ejemplo, una serie de graves ataques contra el grupo al que pertenece el potencial beneficiario que permita, a su vez, inferir razonablemente que éste también será atacado, aun cuando aquél no haya sido amenazado directamente11. 10 Cfr. Caso Carpio Nicolle, supra nota 3, considerando vigésimo sexto; Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, considerando vigésimo segundo, y Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, considerando septuagésimo primero. 11 Cfr. Caso Carpio Nicolle, supra nota 3, considerando vigésimo séptimo y Asunto Liliana Ortega y otras, supra nota 10, considerando vigésimo tercero.

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