19
42.
Que no obstante lo anterior, resulta pertinente reiterar nuevamente que el Estado
tiene un deber de proteger y respetar las funciones que puedan desempeñar organizaciones
no gubernamentales y otros grupos o individuos que defienden los derechos humanos y las
libertades fundamentales de las personas privadas de libertad, ya que éstas constituyen un
aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su
posición de garante de los derechos de las personas bajo su custodia13.
*
*
*
43.
Que con base en el principio de economía procesal, resulta pertinente no sólo
analizar de manera conjunta la información presentada respecto de cada asunto (supra
Considerando 10), sino también unir procesalmente el trámite de los mismos y la
ampliación de medidas a favor del señor Humberto Prado con posterioridad a la emisión de
la presente Resolución. En este sentido, esta Corte tiene en cuenta que en cada uno de los
cuatro asuntos se ordenó, inter alia, que el Estado adoptase medidas para proteger la vida e
integridad de todas las personas que se encuentren en los cuatro centros penitenciarios, en
particular para evitar heridas y muertes violentas (supra Vistos 1 al 4). Por lo tanto, el daño
irreparable que se busca evitar con la adopción de estas medidas provisionales es el mismo
en los cuatro asuntos. Asimismo, el Tribunal observa que los beneficiarios de las medidas en
los cuatro asuntos son grupos de personas que se encuentran en situaciones similares por
su condición de internos, trabajadores o visitantes en cuatro centros penitenciarios
venezolanos (supra Vistos 1 al 4), cuyas condiciones de detención y protección se rigen bajo
un único sistema. Además, la Corte observa que las cuatro medidas provisionales fueron
solicitadas por la Comisión Interamericana respecto de un mismo Estado, y si bien existen
diferencias en cuanto a la representación legal de los diferentes beneficiarios, también es
cierto que existen representantes en común para todos los beneficiarios. Adicionalmente, el
Tribunal observa que las partes no han objetado a que se procesen conjuntamente los
cuatro asuntos y considera que fue muy útil el proceso y la presentación de información
respecto de los mismos de manera conjunta durante la audiencia pública celebrada el 30 de
septiembre de 2009. Por último, la Corte considera que la ampliación de medidas
provisionales a favor del señor Humberto Prado tiene el propósito de proteger su vida e
integridad en razón de su rol como representante de los beneficiarios de medidas en tres de
los cuatro asuntos de referencia.
44.
Que para tales efectos, de conformidad con la parte resolutiva de la presente
resolución, el Estado deberá presentar, como lo ha hecho anteriormente (supra Visto 9), un
único informe en el cual hará referencia a la situación en las cuatro cárceles y a las medidas
de protección adoptadas a favor del señor Humberto Prado de manera conjunta. Asimismo,
tanto la Comisión como los representantes deberán presentar un sólo escrito, en el cual
deberán remitir observaciones al respecto.
13
Cfr. Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), supra nota 8, considerando catorce; Asunto
Lysias Fleury. Medidas Provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 2 de diciembre de 2003, considerando décimo, y Asunto Giraldo Cardona. Medidas Provisionales
respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2006,
considerando decimonoveno.