procedimiento. En efecto, al existir una posición tomada de antemano, en virtud del acuerdo
político existente, las y los integrantes de la Cámara de Senadores carecían de imparcialidad
subjetiva para decidir sobre la destitución de los acusados. A criterio de este Tribunal, el juicio
político promovido contra los ministros constituyó simplemente la vía para generar vacantes
en la Corte Suprema de Justicia.
130. Así, este Tribunal no desconoce que, a nivel de las instancias políticas, los acuerdos y
consensos pueden configurar mecanismos eficaces para la toma de decisiones. Sin embargo,
en este caso la independencia judicial exigía, como se ha indicado anteriormente, que las
decisiones adoptadas respetaran las garantías del debido proceso, descartando la
arbitrariedad, en aras de fortalecer el sistema de separación de poderes y evitar una
intromisión indebida en la función jurisdiccional (supra párrs. 95 y 98). Por consiguiente, la
imparcialidad subjetiva del órgano encargado del procedimiento resultaba esencial.
131. Por otro lado, la Resolución No. 122 de la misma Cámara, cuyo contenido estableció el
“[procedimiento para la tramitación del juicio político]”, preveía en su artículo 2º que “[n]o se
admitir[ía]n […] recusaciones”145. En tal sentido, dicha prohibición impidió a los acusados
instar el apartamiento de aquellos miembros del órgano legislativo sobre quienes existían
sospechas de parcialidad. De esa cuenta, sin perjuicio de la falta de imparcialidad subjetiva
que ha sido constatada, en el trámite del juicio político, específicamente en la sesión de 26 de
noviembre de 2003, la defensa de uno de los acusados invocó razones precisas para dudar de
la imparcialidad objetiva de determinados integrantes de la Cámara de Senadores, refiriendo
cómo la imposibilidad de promover recusación en su contra vulneraba las garantías
procesales146.
132. En conclusión, en el trámite y decisión del juicio político se vulneró el derecho a contar
con una autoridad imparcial, dada la existencia de un acuerdo político previo, como también
por la imposibilidad de promover recusaciones contra los miembros de la Cámara de
Senadores, por lo que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención, en perjuicio de los
señores Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea.
133. Conforme a lo anterior, la constatación de la existencia de un acuerdo previo sobre el
resultado del juicio político tramitado hace innecesario analizar los alegatos referidos a la
violación al artículo 8.1 de la Convención por la inexistencia de normativa específica que
estableciera previamente la regulación sobre el procedimiento aplicable, así como las alegadas
violaciones a los derechos a ser oído y a la defensa, al derecho a contar con decisiones
debidamente motivadas y al principio de legalidad.
134. Por otro lado, la Corte constata que, a pesar de la prohibición expresa contenida en el
artículo 2º de la Resolución No. 122 de la Cámara de Senadores, en cuanto a que sus
resoluciones “no podr[ía]n ser objeto de recurso alguno”, los señores Ríos Avalos y Fernández
Gadea promovieron distintas acciones de inconstitucionalidad para reclamar la protección
judicial de sus derechos. Por consiguiente, las presuntas víctimas habrían tenido la
oportunidad de esgrimir los reclamos de tutela en torno al procedimiento instado y a la
decisión de removerlas del cargo al promover las acciones judiciales que, a la postre, fueron
conocidas y resueltas por la autoridad competente. De esa cuenta, la Corte considera
innecesario analizar los alegatos concernientes al artículo 8.2 h) de la Convención, pues, dado
Cfr. Resolución No. 122 de la Cámara de Senadores del Congreso Nacional de la República del Paraguay de 25
de noviembre de 2003 (expediente de prueba, tomo IV, anexo VI.B al escrito de solicitudes y argumentos, folios 6863
a 6865).
146
Cfr. Versión taquigráfica de la sesión de la Cámara de Senados del Congreso Nacional de la República del
Paraguay de 26 de noviembre de 2003 (expediente de prueba, tomo V, anexo 4.3. al escrito de contestación, folios
10204 y 10205).
145
37