procesal del interesado174; c) la conducta de las autoridades judiciales175, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima176. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto177. 168. En lo que atañe a la garantía del plazo razonable, el Tribunal advierte, a partir de los alegatos de las partes y la Comisión, dos asuntos que merecen análisis en el presente caso. Por un lado, el transcurso de aproximadamente seis años entre la promoción de las acciones de inconstitucionalidad por parte de las presuntas víctimas, los días 27 de noviembre, 24 y 26 de diciembre, todos de 2003, y la emisión de los Acuerdos y las Sentencias No. 951 y 952 del 30 de diciembre de 2009. Por el otro, la demora en resolver el recurso de aclaratoria promovido el 1 de febrero de 2010 por el señor Ríos Avalos y acogido el 2 de septiembre de 2019, y la inexistencia, hasta la fecha, de resolución respecto del recurso de aclaratoria instado, también en 2010, por el señor Fernández Gadea. 169. Cabe señalar que el Estado justificó la demora de la Sala Constitucional en decidir las acciones de inconstitucionalidad planteadas por las presuntas víctimas, en “las sucesivas inhibiciones de los magistrados”. 170. Al proceder al estudio de los parámetros establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal, se aprecia que el objeto de las acciones de inconstitucionalidad promovidas, si bien configuraban temas de indudable repercusión político-constitucional, no eran ajenos, en su dimensión jurídica, a los conflictos que son competencia de un Tribunal Constitucional. Más aún, los específicos puntos cuestionados en los recursos de aclaratoria instados por el Fiscal General del Estado y las presuntas víctimas correspondían a temas eminentemente procedimentales y sin mayor alcance. Por consiguiente, la complejidad de las acciones judiciales y de los recursos de aclaratoria promovidos no habría justificado la demora en su resolución. 171. Respecto de la actividad procesal de los interesados, en este caso ambos accionantes, el estudio de los expedientes revela que su intervención se dirigió, de manera continua y reiterada en el transcurso de los años, a requerir en múltiples oportunidades la integración del tribunal y el “urgimiento” por la emisión de las resoluciones correspondientes. Tanto respecto de las acciones de inconstitucionalidad como, una vez decididas estas, de los recursos Respecto de la actividad del interesado en obtener justicia, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal de este ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso. Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 123. 175 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 106, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 123. 176 En cuanto a la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima, la Corte ha afirmado que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia. Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 148, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 123. 177 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 123. 174 45

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