“tanto para los que ejercen cargos políticos, como para los [m]agistrados”. Requirieron que se disponga la “[r]eform[a] [d]el sistema de juzgamiento de los [m]agistrados judiciales inferiores eliminando la representación política y el procedimiento de oficio”. Solicitaron que se ordene al Estado que “incorpor[e] en los planes de estudios […] los derechos y garantías previstas en la Convención”, y que se disponga “la capacitación de los jueces y otros funcionarios […] sobre los derechos humanos […], además de incorporar […] cursos y programa[s] [de] estudios sobre teoría y práctica de la independencia e imparcialidad judicial”. Por último, solicitaron que se ordene “remitir la Sentencia […] a las [u]niversidades […], para que […] [se] incorpor[e] en sus programas de estudios.” 194. El Estado señaló que resultaría innecesario ordenar otras medidas de satisfacción distintas a la publicación de la Sentencia, pues el resto de medidas solicitadas “excede[rían] las dimensiones del caso”. En lo que concierne a las garantías de no repetición, argumentó que, al requerir las medidas solicitadas, se “confund[ió] el juicio político a [m]inistros de la Corte [Suprema de Justicia] con el proceso de destitución de jueces de menor jerarquía”. Señaló que Paraguay cuenta con la Ley No. 3759/2009 que regula el procedimiento para enjuiciamiento y remoción de magistrados, y que, además de prever recursos contra la sentencia definitiva, incluye en su artículo 14 “veinte causales taxativas que definen el mal desempeño de funciones”. Indicó también que la Resolución No. 825, dictada por la Cámara de Senadores el 3 de julio de 2015, dispuso que el procedimiento de juicio político regulado en dicho instrumento “será utilizado en adelante […] en todos los casos”, lo que ha sido observado en la práctica. Respecto de las acciones en materia de capacitación solicitadas por los representantes, señaló que no guardan relación con los hechos del caso. 195. En cuanto a las medidas de satisfacción solicitadas por los representantes, la Corte concuerda con el Estado en cuanto a que la publicación de la presente Sentencia configura per se una medida adecuada, por lo que no considera necesario ordenar medidas adicionales en dicho ámbito. 196. Respecto de las garantías de no repetición, la Corte advierte que todo lo relativo al procedimiento del juicio político o eventual enjuiciamiento y sanción de autoridades judiciales distintas a las previstas en el artículo 225 de la Constitución Nacional del Paraguay excede del objeto del presente caso. De igual forma, la Corte recuerda que no fue declarada en este Fallo la violación por la alegada falta de regulación previa del procedimiento del juicio político ni la violación del artículo 8.2 h) de la Convención o al principio de legalidad. Por ende, al no existir nexo causal, no es factible acceder a las medidas requeridas en tales sentidos. 197. En lo que atañe a las solicitudes en materia de capacitación y programas de estudio, el Tribunal nota que las violaciones a derechos declaradas en el presente Fallo no derivaron de deficiencias en la formación o profesionalización de quienes integran órganos del poder público u operadores de justicia. Por consiguiente, tales medidas tampoco guardan nexo causal con los hechos del caso, por lo que no es procedente acceder a lo solicitado. 198. Por último, la información aportada por el Estado indica que el procedimiento del juicio político se encuentra regulado, a partir del año 2015, por medio de la Resolución No. 825 de la Cámara de Senadores. Dicha legislación no fue aplicada en el presente caso ni analizada en esta Sentencia. Por tanto, el Tribunal considera que no resulta procedente ordenar la reparación solicitada en cuanto a la adecuación normativa. No obstante, la Corte estima pertinente recordar que las distintas autoridades estatales están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, 50

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