Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Paraguay presentara las observaciones que estimara pertinentes. El Estado presentó un escrito el 11 de junio de 2021, en el cual señaló que las presuntas víctimas, de acuerdo al artículo 2 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo, “deben demostrar fehacientemente […] que carecen de recursos económicos suficientes para solventar los costos de litigio”, por lo que “solicit[ó] la prudente valoración acerca de la necesidad de que e[l] reintegro sea solventado por el Estado, atendiendo a las particularidades del caso”. 247. Al respecto, el Tribunal recuerda que, mediante comunicaciones de 28 de julio de 2020, con instrucciones de la Presidencia, se informó a las partes que “e[ra] procedente la solicitud presentada por los representantes de las presuntas víctimas para acogerse al Fondo”, derivado de que habían dado cumplimiento, precisamente, a los requerimientos del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo. En la misma comunicación se hizo constar que el Estado paraguayo, en su escrito de contestación, “no se opuso a que se autorice la aplicación” del Fondo. Por su parte, en la mencionada Resolución de la Presidenta de 11 de diciembre de 2020, con base en lo indicado en las comunicaciones de 28 de julio del mismo año, se “[d]eclar[ó] procedente la aplicación del Fondo”. 248. De esa cuenta, la observación formulada por Paraguay se refiere a un asunto analizado y decidido en su oportunidad procesal, por lo que no corresponde en este Fallo hacer ulteriores consideraciones al respecto, máxime cuando el Estado, como tampoco lo hizo en su escrito de contestación, ha omitido formular alegatos específicos dirigidos a cuestionar la aplicación del Fondo en el caso concreto. 249. Por consiguiente, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$ 685,32 (seiscientos ochenta y cinco dólares con treinta y dos centavos de los Estados Unidos de América). Este monto deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo. H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 250. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por conceptos de restitución, daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia a favor del señor Bonifacio Ríos Avalos, directamente a él, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo. En caso de que el beneficiario fallezca antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 251. Respecto de las indemnizaciones fijadas a favor del señor Carlos Fernández Gadea por conceptos de daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, el Estado deberá pagarlas conforme a lo señalado en los párrafos 215, 228 y 243, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo. 252. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago. 253. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera paraguaya solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la 60

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents