12. La Corte deliberó la presente Sentencia, por medio de una sesión virtual, durante los días 17, 18 y 19 de agosto de 202115. III COMPETENCIA 13. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Paraguay es Estado Parte de la Convención desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 26 de marzo de 1993. IV CONSIDERACIÓN PREVIA A. Alegatos de las partes y de la Comisión 14. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, identificaron como presuntas víctimas al señor Bonifacio Ríos Avalos y sus familiares, Sara Concepción Parquet de Ríos, Shirley Rossana Ríos Parquet, Edgar Bonifacio Ríos Parquet y José Carlos Ríos Parquet, esposa, hija e hijos, respectivamente; y al señor Carlos Fernández Gadea y “sus herederos”, María Concepción Villalba Quevedo, Carlos Aníbal Fernández Villalba, José Luis Fernández Villalba, Julio Cesar Fernández Villalba, Jesús María Fernández Villalba y Catalina Fernández Ocampos, esposa, hijos e hija, respectivamente. Por su parte, el Estado solicitó que el Tribunal “mantenga su doctrina pacíficamente sostenida” en cuanto a que únicamente podrían considerarse como parte lesionada a los señores Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea, este último “representado por sus derech[o]habientes, los que deberían ser adecuadamente identificados”. Argumentó que corresponde a la Comisión identificar a la parte lesionada, sin que en el presente caso hubiera considerado como tal a los familiares de las presuntas víctimas. La Comisión no se pronunció al respecto. B. Consideraciones de la Corte 15. La Corte recuerda que de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento, el caso será sometido a su jurisdicción mediante la presentación del Informe de Fondo, el cual deberá contener la identificación de las presuntas víctimas. Por consiguiente, corresponde a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas16, salvo en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 35.2 del referido Reglamento, de acuerdo con el cual, cuando se justifique que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá oportunamente si las considera o no como tales, de acuerdo con la naturaleza de la violación17. 16. De esa cuenta, en aplicación del citado artículo 35.1 del Reglamento, al no concurrir Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 143° Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 16 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 23. 17 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 23. 15 7

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