12. La Corte deliberó la presente Sentencia, por medio de una sesión virtual, durante los
días 17, 18 y 19 de agosto de 202115.
III
COMPETENCIA
13. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3
de la Convención, en razón de que Paraguay es Estado Parte de la Convención desde el 24 de
agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 26 de marzo de
1993.
IV
CONSIDERACIÓN PREVIA
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
14. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, identificaron como
presuntas víctimas al señor Bonifacio Ríos Avalos y sus familiares, Sara Concepción Parquet
de Ríos, Shirley Rossana Ríos Parquet, Edgar Bonifacio Ríos Parquet y José Carlos Ríos
Parquet, esposa, hija e hijos, respectivamente; y al señor Carlos Fernández Gadea y “sus
herederos”, María Concepción Villalba Quevedo, Carlos Aníbal Fernández Villalba, José Luis
Fernández Villalba, Julio Cesar Fernández Villalba, Jesús María Fernández Villalba y Catalina
Fernández Ocampos, esposa, hijos e hija, respectivamente. Por su parte, el Estado solicitó
que el Tribunal “mantenga su doctrina pacíficamente sostenida” en cuanto a que únicamente
podrían considerarse como parte lesionada a los señores Bonifacio Ríos Avalos y Carlos
Fernández Gadea, este último “representado por sus derech[o]habientes, los que deberían ser
adecuadamente identificados”. Argumentó que corresponde a la Comisión identificar a la parte
lesionada, sin que en el presente caso hubiera considerado como tal a los familiares de las
presuntas víctimas. La Comisión no se pronunció al respecto.
B. Consideraciones de la Corte
15. La Corte recuerda que de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento, el caso será
sometido a su jurisdicción mediante la presentación del Informe de Fondo, el cual deberá
contener la identificación de las presuntas víctimas. Por consiguiente, corresponde a la
Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas
víctimas16, salvo en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 35.2 del referido
Reglamento, de acuerdo con el cual, cuando se justifique que no fue posible identificar a
alguna o algunas presuntas víctimas, por tratarse de casos de violaciones masivas o
colectivas, el Tribunal decidirá oportunamente si las considera o no como tales, de acuerdo
con la naturaleza de la violación17.
16.
De esa cuenta, en aplicación del citado artículo 35.1 del Reglamento, al no concurrir
Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Sentencia fue
deliberada y aprobada durante el 143° Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial
utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.
16
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 23.
17
Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador,
supra, párr. 23.
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