la familia, llamaron por teléfono al señor OSCAR DE LEON GAMBOA padre del menor a quien le dijeron que
sabía que tenía dinero, y que a cambio de la liberación de su hijo le exigían la suma de un millón de quetzales,
llamadas que se repitieron varias veces durante el cautiverio del menor”45.
71.
También indicó que se le privó de su derecho de ofrecer y aportar prueba durante el debate
pues en dicha fase el Tribunal corrió audiencia a las partes para ofrecer prueba por el plazo de ocho días y “en
tal oportunidad me presenté ofreciendo la que correspondía en memorial de fecha veintinueve de marzo de
mil novecientos noventa y nueve; sin embargo, por una omisión del entonces Abogado Defensor, Licenciado
Edgar Alberto Argueta Moreno, que omitió firmar y sellar el memorial de ofrecimiento, el tribunal de
sentencia no le dio trámite y, en consecuencia, me dejó sin poder ofrecer prueba alguna para el debate”46.
72.
Agregó que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 201 del Código Penal irrespetando
el artículo 46 de la Constitución47 y el artículo 4 de la Convención, pues al momento de su ratificación la pena
de muerte no estaba prevista para el secuestro cuando la víctima no fallecía.
73.
El 13 de septiembre de 1999 la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el
recurso de apelación especial planteado por la presunta víctima y los demás condenados.
74.
En relación con el alegato según el cual el Tribunal dio por acreditados hechos distintos a los
de la acusación, la Sala Cuarta indicó que “es lógico comprobar que existe congruencia entre los hechos de la
acusación y los que el tribunal estimó por acreditados, y siendo que esta Sala en la sentencia no puede en
ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la
sana crítica razonada la decisión es correcta. Por lo que se concluye que los hechos tenidos por acreditados
por el tribunal son ciertos pues reflejan la forma y modo de ejecutar el delito, quienes son los responsables, el
tiempo y día de su perpetración, así como quien fue la víctima del Plagio o Secuestro (…)”. Con respecto a la
supuesta vulneración al derecho de defensa por la imposibilidad de presentar medios de prueba durante el
debate, la Sala indicó que “el derecho de defensa en ningún momento se le conculcó al recurrente (…) y si se
rechazó la prueba propuesta fue por la forma antitécnica como su abogado ofreció la prueba a rendir, no
obstante ello, el recurrente pudo accionar durante el trámite del juicio correspondiente de donde no hubo la
inobservancia pretendida”. Sobre el alegato relativo al artículo 4.2 de la Convención, indicó que en forma
reiterada ha sostenido que “no existe violación de ley al aplicar la pena de muerte a los autores del delito de
Plagio o Secuestro, cuando no fallece la víctima, toda vez que el artículo 201 del Decreto 17-73 ya tenía
contemplada dicha sanción desde antes que entrara en vigencia la referida convención, y siendo que esta
únicamente limita aplicarla a nuevos delitos, el caso de Plagio o Secuestro no cae dentro de dicho presupuesto
(…)”48.
3.3
Recurso de casación
75.
El 12 octubre de 1999 la presunta víctima interpuso un recurso de casación en contra de la
decisión de la Sala Cuarta de Apelaciones y presentó los fundamentos del mismo el 4 de noviembre de 1999,
alegando vicios de forma y de fondo de la sentencia.
76.
Argumentó que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones no resolvió su alegato según el cual
en la sentencia de primera instancia se dieron por acreditados hechos distintos a los que constaban en la
acusación, limitándose a indicar que no pueden hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren
probados, y que con ello vulneró su derecho de defensa porque el artículo 388 del Código Procesal Penal
45
Anexo 10. Sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de 13 de septiembre de 1999.
46
Anexo 10. Sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de 13 de septiembre de 1999.
Dicho artículo indica: “Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general de que en materia de
derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno”.
Constitución Política de la República de Guatemala.
47
48
Anexo 10. Sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de 13 de septiembre de 1999.
13