estipula que “la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos
en la acusación y en el auto de apertura del juicio (…)”. Reiteró que se le vedó a la presunta víctima el derecho
de presentar prueba durante el debate, agregando que “se dejó sin poder ofrecer y aportar prueba al
procesado Hugo Humberto Ruiz Fuentes y, en todo caso, el tribunal debió haber observado el artículo 103 del
Código Procesal Penal, declarando el abandono de la defensa y nombrando un defensor de oficio, así como
correrle la audiencia correspondiente para que pudiera ofrecer prueba y la produjera en el debate”. También
reiteró el argumento relativo a la violación a la Convención Americana por la ampliación de la aplicación de la
pena de muerte, no obstante al momento de la ratificación de dicho instrumento sólo estaba prevista para
secuestro seguido de muerte49.
77.
La Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia acumuló los recursos planteados por las
otras personas condenadas junto con la presunta víctima y el 20 de julio de 2000 los declaró sin lugar. En
cuanto a la acreditación de hechos distintos a los de la acusación, la Cámara consideró que la argumentación
no encaja dentro del sub-motivo planteado, por lo que existió “defecto en su planteamiento”. En cuanto al
alegato según el cual la Sala no resolvió el punto esencial según el cual la presunta víctima no pudo plantear
prueba durante el debate, la Corte Suprema consideró que “no es cierto la existencia del vicio señalado (...)
por cuanto la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones consideró expresamente y planteó su decisión (…) y si
bien, el recurso de apelación especial no fue resuelto de manera favorable a los intereses de los apelantes,
esto no constituye agravio (…)”. Finalmente, sobre la imposición de la pena de muerte por el delito de plagio o
secuestro cuando no fallece la víctima, la Cámara indicó que “la pena de muerte en los delitos de plagio o
secuestro, ya se encontraba contemplada antes de la vigencia de la citada Convención” 50.
3.4
Recurso de amparo
78.
El 29 de agosto de 2000 la presunta víctima interpuso un recurso de amparo ante la Corte de
Constitucionalidad en contra de la decisión de la Cámara Penal, reiterando las razones por las que considera
que la pena de muerte es inaplicable en su caso51.
79.
El 4 de julio de 2001 la Corte de Constitucionalidad declaró sin lugar el recurso de amparo y
declaró que la ampliación de la pena de muerte dentro del delito de secuestro a supuestos no previstos
cuando entró en vigencia la Convención Americana para Guatemala no viola dicho instrumento porque se
trata del mismo delito que ya contemplaba dicha pena, la cual se extendió atendiendo al criterio de autoría. La
Corte indicó específicamente que:
(…) lo que el legislador ha realizado en las reformas antes citadas, es extender la aplicación de la
pena -en este caso la de muerte- atendiendo al criterio de autoría de las personas que cometen el
delito de secuestro, extensión que no prohíbe la Convención en su artículo 4, numeral 2 (…) esta
Corte considera que la aplicación que del artículo 201 del Código Penal se realizó por parte de los
tribunales impugnados en el caso del amparista, no viola el artículo 46 de la Constitución ni el
artículo 4. Numeral 2 de la Convención, aún en el evento de plagio o secuestro no seguido de muerte
de la víctima”52.
49 Anexo 11. Recurso de casación interpuesto por Hugo Humberto Ruiz Fuentes y Jorge Mario Murga Rodríguez ante la Corte
Suprema de Justicia el 4 de noviembre de 1999.
50 Anexo 12. Sentencia de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia que deniega los recursos de casación planteados de
20 de julio de 2000.
51
Anexo 13. Recurso de amparo planteado por Hugo Humberto Ruiz Fuentes y Jorge Mario Murga Rodríguez el 29 de agosto
de 2000.
52 Anexo 14. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad que deniega amparo interpuesto por Hugo Humberto Ruiz Fuentes y
Jorge Mario Murga Rodríguez el 4 de julio de 2001.
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