y de superior jerarquía […]” 37. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte ha interpretado que el derecho a recurrir el fallo no puede ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado 38, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado 39. La Corte ha considerado el derecho a recurrir el fallo como una de las garantías mínimas que tiene toda persona que es sometida a una investigación y proceso penal 40. 43. Además, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario, accesible y eficaz, es decir, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente, es decir que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes, y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria 41. 44. La Corte recuerda que el 23 de diciembre de 1997 la Cámara Novena del Crimen de Córdoba declaró a los señores del Valle Ambrosio y Domínguez Linares cómplices necesarios del delito “defraudación por administración fraudulenta calificada”, condenándoles a una pena de tres años y seis meses de prisión a cada uno. Ambos interpusieron el correspondiente recurso de casación contra la citada sentencia, los cuales fueron declarados inadmisibles por la Sala Penal del TSJC. 45. En su recurso de casación, el señor Domínguez Linares alegó que la sentencia adolecía de un vicio in iudicando, así como un vicio in procedendo 42. En particular, la defensa del señor Domínguez Linares argumentó, en primer lugar, que la sentencia adolecía de un vicio in iudicando por cuanto se “hab[ía] aplicado erróneamente el Código Penal”. Señaló que la sentencia recurrida había basado “el hecho y el reproche de [su] defendido en el riesgo innecesario o excesivo que ocasionaron los administradores al patrimonio del Banco, con los préstamos acordados”, mientras que la doctrina penal argentina mayoritaria opinaba que el perjuicio exigido por el tipo debe ser “real, efectivo, no potencial o conjetural y debe ser de naturaleza patrimonial”, y que se debía haber producido “una disminución del patrimonio” tras la comisión del hecho. En segundo lugar, la defensa del señor Domínguez Linares argumentó que la sentencia adolecía de un vicio in procedendo debido a la falta Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 47. 38 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párrs. 92 y 93, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 47. 39 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 107, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020, párr. 175. 40 Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 171, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 176. 41 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párrs. 161, 164 y 165, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019, párr. 158. 42 Cfr. Recurso de casación interpuesto por la defensa del señor Eduardo Domínguez Linares (expediente de prueba, folios 651, 653, 655 y 661). Ver también, Auto interlocutorio no. 7, Cámara Novena del Crimen de Córdoba, de 5 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folios 680 y 681). 37 13

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