a.2 Recursos interpuestos
(i) Recursos interpuestos por el señor Domínguez Linares
20. La defensa del señor Domínguez Linares interpuso un recurso de casación contra la referida
sentencia, y ello de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y siguientes del Código
Procesal Penal de la Provincia de Córdoba (en adelante “CPPC”). Alegó que la sentencia condenatoria
adolecía de un vicio in iudicando por cuanto se “hab[ía] aplicado erróneamente el Código Penal”, así
como un vicio in procedendo debido a la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia 17.
21. El 5 de marzo de 1998 la Cámara Novena del Crimen de Córdoba resolvió conceder el recurso
de casación y elevarlo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba
(en adelante también “TSJC”) 18.
22. El 17 de diciembre de 1998 la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de
Córdoba declaró el recurso de casación formalmente inadmisible. En particular, la Sala Penal indicó
lo siguiente con respecto al vicio in iudicando alegado:
2. Constituye una doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala Penal […] que el recurso de
casación por el motivo sustancial es inadmisible si se ignoran, parcializan o modifican los hechos
en base a los cuales el tribunal de juicio efectuó la calificación legal que el impugnante reputa
errada o no aplicó la que considera correcta […]
Dicha doctrina resulta ajustada a la inteligencia acordada por el legislador, conforme a la cual
por el motivo sustancial de casación (CPP, 468, inc.1°), [se] coordina la interpretación unitaria
de la ley de fondo sometiendo en definitiva la interpretación de la ley al […] Alto Tribunal de la
Provincia y ante el cual la causa [llega] con los hechos del proceso definitivamente fijados, para
que solamente se juzgue de la corrección jurídica con [la] que han sido calificados.
3. En el caso, el recurrente presenta disconformidad con la calificación legal otorgada a los
hechos, con prescindencia de todas las conclusiones fácticas adoptadas por el sentenciante,
conforme a las cuales la conducta endilgada al imputado no consistió en un mero incumplimiento
contractual que aparejase un perjuicio potencial, sino en la complicidad primera en la obtención
de asistencias crediticias fraudulentas que ocasionaron al Banco Social un perjuicio efectivo 19.
23.
Con respecto al vicio in procedendo, la Sala Penal indicó lo siguiente:
2. El recurso de casación deducido por motivo formal es inadmisible por las razones que a
continuación exponen:
a) Conforme a la invariable jurisprudencia de esta Sala, el recurso debe exponer un agravio con
sustento veraz en las constancias de la causa, de modo que, si estas son parcializadas, ignoradas
o modificadas y sobre tales alteraciones se construye un gravamen, prescindiendo de los actos
procesales tal como han sido realizados, la impugnación no es viable formalmente. […] En tal
defecto se incurre en el escrito de interposición acerca del vicio que acusa: falta de correlación
entre acusación y sentencia. Ello así por cuando en primer término, circunscribe el hecho al
mutuo inicial, cuando tanto la acusación como la sentencia al fijarlo incluyen otra numerosas
asistencias crediticias que consideran fraudulentamente obtenidas y prejudiciales […] En segundo
Cfr. Recurso de casación interpuesto por la defensa del señor Eduardo Domínguez Linares (expediente de prueba, folios
651, 653, 655 y 661). Ver también, Auto interlocutorio no. 7, Cámara Novena del Crimen de Córdoba, de 5 de marzo de 1998
(expediente de prueba, folios 680 y 681).
18
Cfr. Auto interlocutorio no. 7, Cámara Novena del Crimen de Córdoba, de 5 de marzo de 1998 (expediente de prueba,
folio 683).
19
Cfr. Auto no. 396, de 17 de diciembre de 1998, que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor
Domínguez Linares (expediente de prueba, folios 692 y 693).
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