a.2 Recursos interpuestos (i) Recursos interpuestos por el señor Domínguez Linares 20. La defensa del señor Domínguez Linares interpuso un recurso de casación contra la referida sentencia, y ello de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y siguientes del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba (en adelante “CPPC”). Alegó que la sentencia condenatoria adolecía de un vicio in iudicando por cuanto se “hab[ía] aplicado erróneamente el Código Penal”, así como un vicio in procedendo debido a la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia 17. 21. El 5 de marzo de 1998 la Cámara Novena del Crimen de Córdoba resolvió conceder el recurso de casación y elevarlo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (en adelante también “TSJC”) 18. 22. El 17 de diciembre de 1998 la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba declaró el recurso de casación formalmente inadmisible. En particular, la Sala Penal indicó lo siguiente con respecto al vicio in iudicando alegado: 2. Constituye una doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala Penal […] que el recurso de casación por el motivo sustancial es inadmisible si se ignoran, parcializan o modifican los hechos en base a los cuales el tribunal de juicio efectuó la calificación legal que el impugnante reputa errada o no aplicó la que considera correcta […] Dicha doctrina resulta ajustada a la inteligencia acordada por el legislador, conforme a la cual por el motivo sustancial de casación (CPP, 468, inc.1°), [se] coordina la interpretación unitaria de la ley de fondo sometiendo en definitiva la interpretación de la ley al […] Alto Tribunal de la Provincia y ante el cual la causa [llega] con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con [la] que han sido calificados. 3. En el caso, el recurrente presenta disconformidad con la calificación legal otorgada a los hechos, con prescindencia de todas las conclusiones fácticas adoptadas por el sentenciante, conforme a las cuales la conducta endilgada al imputado no consistió en un mero incumplimiento contractual que aparejase un perjuicio potencial, sino en la complicidad primera en la obtención de asistencias crediticias fraudulentas que ocasionaron al Banco Social un perjuicio efectivo 19. 23. Con respecto al vicio in procedendo, la Sala Penal indicó lo siguiente: 2. El recurso de casación deducido por motivo formal es inadmisible por las razones que a continuación exponen: a) Conforme a la invariable jurisprudencia de esta Sala, el recurso debe exponer un agravio con sustento veraz en las constancias de la causa, de modo que, si estas son parcializadas, ignoradas o modificadas y sobre tales alteraciones se construye un gravamen, prescindiendo de los actos procesales tal como han sido realizados, la impugnación no es viable formalmente. […] En tal defecto se incurre en el escrito de interposición acerca del vicio que acusa: falta de correlación entre acusación y sentencia. Ello así por cuando en primer término, circunscribe el hecho al mutuo inicial, cuando tanto la acusación como la sentencia al fijarlo incluyen otra numerosas asistencias crediticias que consideran fraudulentamente obtenidas y prejudiciales […] En segundo Cfr. Recurso de casación interpuesto por la defensa del señor Eduardo Domínguez Linares (expediente de prueba, folios 651, 653, 655 y 661). Ver también, Auto interlocutorio no. 7, Cámara Novena del Crimen de Córdoba, de 5 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folios 680 y 681). 18 Cfr. Auto interlocutorio no. 7, Cámara Novena del Crimen de Córdoba, de 5 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folio 683). 19 Cfr. Auto no. 396, de 17 de diciembre de 1998, que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Domínguez Linares (expediente de prueba, folios 692 y 693). 17 7

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