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Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los
principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto
permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violaci��n de un derecho protegido
y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia
internacional.
21.
El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están
efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta
violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en
la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la
presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado
en la decisión sobre dichos recursos.
22.
En el presente caso, las peticionarias indicaron haber presentado una acción de
habeas corpus ante el Juez de Instrucción de Huancayo días después de la presunta desaparición de
la señora Tenicela Tello, pero que las autoridades judiciales no realizaron una investigación eficaz. En
casos de presunta desaparición forzada la Comisión ha establecido que la interposición de un recurso
de habeas corpus satisface el requisito establecido en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana.
23.
El Estado sostuvo que la petición es inadmisible debido a que la investigación penal
ampliada por la 4ª Fiscalía Provincial de Huancayo el 22 de julio de 2003 para incorporar a la presunta
víctima y otras 33 personas no ha derivado en un pronunciamiento definitivo por parte de las
autoridades judiciales internas. Al respecto, cabe notar que la denuncia presentada a la Comisión se
refiere tanto a la presunta desaparición forzada como a la alegada denegación de justicia, como
violaciones a derechos previstos en la Convención Americana. En ese sentido, se plantea no
solamente la ineficacia del recurso de habeas corpus, sino del proceso penal actualmente en etapa de
instrucción ante el Primer Juzgado Penal de Huancayo, y por ende corresponde analizar dicho recurso
en la presente etapa de admisibilidad. Pasados más de 8 años de la incorporación de la presunta
víctima como agraviada en el mencionado proceso, el mismo sigue en etapa de instrucción penal, y
aún cuando involucra una pluralidad de agraviados e imputados, la Comisión no cuenta con alegatos o
información específica o concreta que justifique el retardo en la adopción de una decisión definitiva.
24.
En la etapa de fondo la Comisión analizará si el Estado peruano proveyó un recurso
con las debidas garantías a los familiares de la presunta víctima vis-à-vis las obligaciones emanadas de
los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Sin embargo, en la presente etapa del procedimiento,
y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH considera que los elementos presentados en la
petición, tomando en cuenta el transcurso de más de 18 años de la presunta desaparición forzada de
Cory Clodolia Tenicela Tello sin que se haya determinado su paradero y sin que exista una decisión
definitiva estableciendo lo sucedido y sancionando a los responsables, son suficientes para concluir
que ha habido un retardo injustificado en los términos del artículo 46.2.c) de la Convención Americana.
C.
Plazo de presentación de la petición
25.
El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser
declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a
partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción
interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de
las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la
Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un tiempo
razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.
26.
Tal como se indicó en el párrafo 24 supra, la Comisión concluyó que en el presente
caso se ha configurado un retardo injustificado en la decisión, de conformidad con el artículo 46.2.c) de
la Convención Americana. Tomando en consideración el carácter continuado de la supuesta
desaparición forzada de la señora Tenicela Tello, la falta de esclarecimiento sobre su paradero, la
continuidad del proceso penal en etapa de instrucción, la ausencia de determinación de