4 Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violaci��n de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional. 21. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. 22. En el presente caso, las peticionarias indicaron haber presentado una acción de habeas corpus ante el Juez de Instrucción de Huancayo días después de la presunta desaparición de la señora Tenicela Tello, pero que las autoridades judiciales no realizaron una investigación eficaz. En casos de presunta desaparición forzada la Comisión ha establecido que la interposición de un recurso de habeas corpus satisface el requisito establecido en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana. 23. El Estado sostuvo que la petición es inadmisible debido a que la investigación penal ampliada por la 4ª Fiscalía Provincial de Huancayo el 22 de julio de 2003 para incorporar a la presunta víctima y otras 33 personas no ha derivado en un pronunciamiento definitivo por parte de las autoridades judiciales internas. Al respecto, cabe notar que la denuncia presentada a la Comisión se refiere tanto a la presunta desaparición forzada como a la alegada denegación de justicia, como violaciones a derechos previstos en la Convención Americana. En ese sentido, se plantea no solamente la ineficacia del recurso de habeas corpus, sino del proceso penal actualmente en etapa de instrucción ante el Primer Juzgado Penal de Huancayo, y por ende corresponde analizar dicho recurso en la presente etapa de admisibilidad. Pasados más de 8 años de la incorporación de la presunta víctima como agraviada en el mencionado proceso, el mismo sigue en etapa de instrucción penal, y aún cuando involucra una pluralidad de agraviados e imputados, la Comisión no cuenta con alegatos o información específica o concreta que justifique el retardo en la adopción de una decisión definitiva. 24. En la etapa de fondo la Comisión analizará si el Estado peruano proveyó un recurso con las debidas garantías a los familiares de la presunta víctima vis-à-vis las obligaciones emanadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Sin embargo, en la presente etapa del procedimiento, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH considera que los elementos presentados en la petición, tomando en cuenta el transcurso de más de 18 años de la presunta desaparición forzada de Cory Clodolia Tenicela Tello sin que se haya determinado su paradero y sin que exista una decisión definitiva estableciendo lo sucedido y sancionando a los responsables, son suficientes para concluir que ha habido un retardo injustificado en los términos del artículo 46.2.c) de la Convención Americana. C. Plazo de presentación de la petición 25. El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento. 26. Tal como se indicó en el párrafo 24 supra, la Comisión concluyó que en el presente caso se ha configurado un retardo injustificado en la decisión, de conformidad con el artículo 46.2.c) de la Convención Americana. Tomando en consideración el carácter continuado de la supuesta desaparición forzada de la señora Tenicela Tello, la falta de esclarecimiento sobre su paradero, la continuidad del proceso penal en etapa de instrucción, la ausencia de determinación de

Select target paragraph3