INFORME No. 108/11 PETICIÓN 422-03 ADMISIBILIDAD CORY CLODOLIA TENICELA TELLO y Otros PERÚ 22 de julio de 2011 I. RESUMEN 1. El 10 de junio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Amadea Tello de Tenicela y Norma Juana Tenicela Tello (en adelante también “las peticionarias”) en representación de Cory Clodolia Tenicela Tello (en adelante también “la presunta víctima”) en la cual se alega la violación por parte de la República del Perú (en adelante también "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”). Las peticionarias afirmaron que la señora Cory Clodolia Tenicela fue detenida por integrantes del Ejército peruano el 2 de octubre de 1992 en Huancayo, departamento de Junín, y que desde entonces su paradero permanece desconocido. Afirmaron que recién en julio de 2003 la Fiscalía Provincial de Huancayo inició investigaciones por la desaparición de la presunta víctima y que las autoridades judiciales no habrían adoptado las medidas necesarias para determinar su paradero, investigar los hechos y sancionar a los responsables. 2. El Estado indicó que la investigación de la supuesta desaparición forzada de la señora Tenicela Tello viene siendo realizada en el marco de un proceso penal que abarca a decenas de agraviados e imputados, y donde se ha requerido una serie de diligencias probatorias. Sostuvo que la complejidad de las investigaciones ha implicado un plazo ampliado en la instrucción penal. Argumentó que el proceso penal viene siendo conducido en el marco de un debido proceso y argumentó que ante la pendencia de un pronunciamiento definitivo por parte de las autoridades judiciales, la petición debe ser declarada inadmisible en virtud de los artículos 46.1.a) y 48.1.b) de la Convención Americana. 3. Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión concluyó que es competente para conocer los reclamos presentados en cuanto a los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7 y 8 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, en vista del principio iura novit curia, la CIDH declaró admisibles los artículos 3 y 25 de la Convención Americana, I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Por otro lado, la CIDH declaró inadmisible la alegada violación al derecho previsto en el artículo 13 de la Convención. Finalmente, decidió notificar el presente Informe de Admisibilidad a las partes, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4. El 10 de junio de 2003 se recibió la petición inicial, la cual fue registrada con el número 422-03. El 21 de abril de 2008 las peticionarias presentaron un escrito adicional. El 20 de abril de 2010 esa documentación fue trasladada al Estado, solicitándole que presentara respuesta en el plazo de dos meses, de conformidad con el Reglamento de la CIDH. 5. El 6 de julio de 2010 el Estado solicitó una prórroga para la presentación de su respuesta, señalando que la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos del Ministerio de Defensa se encontraba elaborando un informe a ser remitido a la CIDH. El 30 de julio de 2010 la Comisión informó que a la luz del artículo 30.3 de su Reglamento no era posible otorgar la prórroga solicitada. El 10 de agosto de 2010 el Estado presentó su respuesta, la cual fue trasladada a las peticionarias el 10 de enero de 2011.

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