3
12.
El Estado reiteró la información presentada por las peticionarias sobre la ampliatoria de
la investigación efectuada el 22 de julio de 2003 por la 4ª Fiscalía Provincial de Huancayo en relación
con Cory Clodolia Tenicela Tello y otros 33 agraviados. Afirmó que el 5 de marzo de 2010 la Tercera
Fiscalía Provincial Penal de Huancayo formalizó denuncia por el delito contra la libertad personal –
secuestro contra Danilo Nicolás Gonzáles Campana, Boris Adolfo Rojas Esquivel y otros. Señaló que el
26 de mayo de 2010 el Primer Juzgado Penal de Huancayo dispuso la realización de un total de
setenta y seis diligencias, sin especificar la naturaleza de las mismas.
13.
El Estado indicó que el 28 de mayo de 2010 “el Primer Juzgado Penal de Huancayo
declar[ó] el proceso COMPLEJO por la materia, la cantidad de medios de prueba por actuar o recabar,
por el concurso de hechos, por la pluralidad de procesados o agraviados, entre otros“. Indicó que el 3
de julio de 2010 se publicó un edicto a fin de citar y emplazar a los familiares de Cory Tenicela Tello
“para que tengan conocimiento que se ha aperturado un proceso por delito de lesa humanidad en la
modalidad de asesinato y otros y para que se acerquen al juzgado para tomar sus manifestaciones“.
14.
El Estado indicó que el proceso penal por la alegada desaparición forzada de la señora
Cory Tenicela viene desarrollándose en el marco de un debido proceso a efectos de lograr el
esclarecimiento de los hechos, juzgamiento y sanción de los responsables. Argumentó que el hecho de
que la instrucción penal aún se encuentre en pleno trámite se justifica debido a la complejidad de los
hechos. Señaló que la alegada desaparición de la presunta víctima está pendiente de un
pronunciamiento por parte del Poder Judicial y solicitó que la CIDH declare la inadmisibilidad de la
petición, en concordancia con los artículos 46.1.a) y 48.1.b) de la Convención.
15.
Finalmente, el Estado manifestó que las peticionarias no han indicado porqué
consideran existir una violación al derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención.
IV.
ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae
de la Comisión
16.
Las peticionarias se encuentran facultadas por el artículo 44 de la Convención para
presentar denuncias. La presunta víctima es una persona natural que se encontraba bajo la jurisdicción
del Estado peruano a la fecha de los hechos aducidos. Por su parte, Perú ratificó la Convención
Americana el 28 de julio de 1978. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae
para examinar la petición.
17.
La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella
se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar
dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.
18.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de
respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor
para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
19.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se
alega la violación a la Convención Americana y, conforme se explicará más adelante, se describen
hechos que podrían caracterizar la vulneración a derechos previstos en la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante también CIDFP), cuyo instrumento de
ratificación fue depositado por Perú el 13 de febrero de 2002.
B.
Agotamiento de los recursos internos
20.
El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible
una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la