5 la Comisión observó “que el reconocimiento no comprende la responsabilidad estatal por la violación del derecho a la vida en perjuicio de las [presuntas] víctimas, el incumplimiento de su obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, ni se refiere a las reparaciones debidas a sus familiares”. 11. Por su parte, el representante expresó que “acepta[ban] el allanamiento parcial que ha efectuado el Estado y solicita[ban a la Corte] que [lo] tomara en cuenta en todo su contenido […] y [se] le [diera] todo el valor legal en el desarrollo de [esa] audiencia y del caso”. En sus alegatos finales escritos, el representante solicitó a la Corte que, “considerando el allanamiento efectuado por el Estado […] expresamente se pronuncie sobre el uso excesivo de la fuerza por agentes de seguridad del Estado, sobre la utilización de las fuerzas armadas para combatir la delincuencia o protestas sociales y sobre el juzgamiento en fueros –policial o militar- de las violaciones a derechos humanos”. Asimismo, el representante consideró que de lo expresado por el Estado se desprendía también su allanamiento respecto del alegado incumplimiento de los artículos 1.1 y 2 de la Convención, este último “por no suprimir de su legislación las disposiciones que atribuyen a los tribunales militares o de policía competencia para investigar violaciones a derechos humanos y por no reformar la legislación en torno a la aplicación de la ley de seguridad durante la intervención de las fueras armadas en el orden interno”. Finalmente, solicitó a la Corte que, siguiendo su jurisprudencia, “abra una sección, en la cual resuma las declaraciones de los testigos y peritos rendidas en este caso, establezca los hechos del presente caso […] y precise cómo ocurrió [la] violación” de los artículos a los que se allanó. 12. En los términos de los artículos 53.2 y 55 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal analiza la situación planteada en cada caso concreto7. Por ende, se procede a precisar los términos y alcances del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y la extensión de la controversia subsistente. * * * 13. En la demanda la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de “sus obligaciones contempladas en” los artículos 27 (Suspensión de Garantías), 4 (Derecho a la Vida), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, “en concordancia con” los artículos 1.1 y 2 de la misma. Los representantes alegaron la violación de esas mismas normas, aunque con algunos argumentos diferentes. 14. El Estado se allanó a la alegada violación de los artículos 27, 8 y 25 de la Convención Americana (supra párr. 8). No obstante, no hizo referencia al alegado incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención en relación con dichas disposiciones, ni especificó si su allanamiento se refería también a los alegatos de los representantes. En su contestación a la demanda, el Estado no había presentado alegatos en relación con estas disposiciones. 15. Por otra parte, este Tribunal observa que, si bien el Estado reconoció que fueron agentes estatales quienes privaron de su vida a los señores Zambrano Vélez, Caicedo Cobeña y Caicedo Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105. Ver también Caso de la Masacre de La Rochela. Sentencia de 11 de mayo de 2007. párr. 9, y Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 49. 7

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