del Estado por la violación del derecho de acceso a la información, previsto en el artículo 13 de la Convención, en el ámbito de procesos de consulta, debido a las deficiencias informativas y a la inaccesibilidad lingüística de los estudios que fundamentaron la concesión de explotación mineral en territorio tradicional. 12. A través de este voto concurrente, abordaremos el importante avance promovido por la Corte IDH al identificar en el proceso de consulta previa la necesidad de garantizar, como parte de su contenido, el pleno acceso a la información como elemento diferenciador y con contenido autónomo desde el artículo 13 de la Convención Americana, a los grupos cuyos territorios se ven afectados por la intervención de terceros o bien por proyectos de desarrollo, como en el presente caso. Para ello, (i) haremos una breve reseña de los precedentes y estándares de la Corte IDH en relación con este derecho; luego, (ii) analizaremos la dimensión informativa del derecho a la consulta previa y la pertinencia de garantizar el acceso a la información, como derecho autónomo, en dichos procedimientos. II. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH 13. Los litigios internacionales sobre derechos de los pueblos originarios plantean a la Corte IDH el reto hermenéutico de traducir, a través del marco jurídico de la Convención, elementos de organización social e identidad cultural que son propios de las comunidades originarias y que a menudo no se corresponden con los conceptos tradicionales de propiedad, tierra, vida o trabajo previstos en la misma. En este sentido, los derechos territoriales de estos grupos no pueden reducirse a un aspecto meramente económico o patrimonial. Por el contrario, el concepto de "territorio" tiene un significado particular y mucho más amplio desde el punto de vista de la cosmovisión de los pueblos tradicionales, añadiendo no sólo la protección de la propiedad de la tierra, sino también la protección de la identidad cultural y su relación con el medio ambiente 6. Por estas razones, dada la vinculación estrecha que tienen los pueblos originarios con su territorio, es que la obligación de consultar que se encuentra a cargo del Estado, cobra especial relevancia como mecanismo reforzado de protección de los derechos territoriales protegidos desde el Pacto de San José. 14. Desde que la Corte IDH abordó por primera vez la cuestión, siempre ha tenido cuidado de enfocar los problemas concretos que se le han presentado desde una perspectiva culturalmente apropiada. El amplio espectro de protección otorgado históricamente al artículo 21 de la Convención 7 ha permitido al Tribunal adoptarla como cláusula general para abordar a los más variados dilemas relacionados con los modos de vida de los pueblos tradicionales y analizar las conductas estatales que atentan contra ellos. 6 Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, Voto Concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot. 7 Cfr. Corte IDH. Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284, Voto concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, par. 9 3

Select target paragraph3