del Estado por la violación del derecho de acceso a la información, previsto en el
artículo 13 de la Convención, en el ámbito de procesos de consulta, debido a las
deficiencias informativas y a la inaccesibilidad lingüística de los estudios que
fundamentaron la concesión de explotación mineral en territorio tradicional.
12.
A través de este voto concurrente, abordaremos el importante avance
promovido por la Corte IDH al identificar en el proceso de consulta previa la
necesidad de garantizar, como parte de su contenido, el pleno acceso a la
información como elemento diferenciador y con contenido autónomo desde el
artículo 13 de la Convención Americana, a los grupos cuyos territorios se ven
afectados por la intervención de terceros o bien por proyectos de desarrollo, como
en el presente caso. Para ello, (i) haremos una breve reseña de los precedentes y
estándares de la Corte IDH en relación con este derecho; luego, (ii) analizaremos la
dimensión informativa del derecho a la consulta previa y la pertinencia de garantizar
el acceso a la información, como derecho autónomo, en dichos procedimientos.
II.
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA EN LA JURISPRUDENCIA DE
LA CORTE IDH
13.
Los litigios internacionales sobre derechos de los pueblos originarios plantean
a la Corte IDH el reto hermenéutico de traducir, a través del marco jurídico de la
Convención, elementos de organización social e identidad cultural que son propios
de las comunidades originarias y que a menudo no se corresponden con los
conceptos tradicionales de propiedad, tierra, vida o trabajo previstos en la misma.
En este sentido, los derechos territoriales de estos grupos no pueden reducirse a un
aspecto meramente económico o patrimonial. Por el contrario, el concepto de
"territorio" tiene un significado particular y mucho más amplio desde el punto de
vista de la cosmovisión de los pueblos tradicionales, añadiendo no sólo la protección
de la propiedad de la tierra, sino también la protección de la identidad cultural y su
relación con el medio ambiente 6. Por estas razones, dada la vinculación estrecha que
tienen los pueblos originarios con su territorio, es que la obligación de consultar que
se encuentra a cargo del Estado, cobra especial relevancia como mecanismo
reforzado de protección de los derechos territoriales protegidos desde el Pacto de
San José.
14.
Desde que la Corte IDH abordó por primera vez la cuestión, siempre ha tenido
cuidado de enfocar los problemas concretos que se le han presentado desde una
perspectiva culturalmente apropiada. El amplio espectro de protección otorgado
históricamente al artículo 21 de la Convención 7 ha permitido al Tribunal adoptarla
como cláusula general para abordar a los más variados dilemas relacionados con los
modos de vida de los pueblos tradicionales y analizar las conductas estatales que
atentan contra ellos.
6
Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs.
Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, Voto
Concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot.
7
Cfr. Corte IDH. Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros
Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de
2014. Serie C No. 284, Voto concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, par. 9
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