3
información actualizada respecto de cada uno de los beneficiarios “en lo relacionado
con las presentes medidas provisionales”. En esta última nota se comunicó, además,
que las representantes habían presentado, en el marco del trámite del caso Torres
Millacura y otros Vs. Argentina, información en relación con el supuesto fallecimiento
del señor Juan Pablo Caba, beneficiario de las presentes medidas provisionales, y se
solicitó al Estado la presentación de información al respecto. Mediante la nota de
Secretaría de 18 de abril de 2011 se concedió al Estado un nuevo plazo hasta el 29 de
ese mismo mes y año para la presentación de información completa en relación con el
supuesto fallecimiento del señor Caba, y se constató que el escrito presentado por las
representantes el 15 de abril de 2011 no se refirió a la totalidad de los beneficiarios de
estas medidas (supra Visto 3).
CONSIDERANDO QUE:
1.
Argentina es Estado Parte en la Convención Americana de Derechos Humanos
(en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 5 de septiembre
de 1984 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia
contenciosa de la Corte en el mismo acto de ratificación.
2.
El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer
de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii)
“urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres
condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se
solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas
deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha
dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar
con la protección ordenada1.
3.
En uso de su facultad para determinar su propia competencia, en su
jurisprudencia constante la Corte ha interpretado el artículo 63.2 de la Convención
Americana en el sentido de que en cualquier estado del procedimiento podrá ordenar
medidas provisionales. Esto ha permitido al Tribunal decretar ese tipo de medidas, o
mantenerlas vigentes, aún si ya se ha dictado sentencia de fondo y se han ordenado
las reparaciones respectivas, cuando la Corte está supervisando su cumplimiento,
pues el caso continúa en conocimiento del Tribunal hasta que el Estado acate
íntegramente el fallo. El ejercicio de esta competencia de la Corte es concordante con
el carácter cautelar y tutelar de las medidas provisionales2, lo cual le ha permitido al
Tribunal garantizar la protección de derechos tan fundamentales como la vida y la
integridad y la libertad personales. De no ordenar este tipo de salvaguardas mientras
el Tribunal se encuentra supervisando una sentencia de fondo y reparaciones y
1
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6
de julio de 2009, Considerando decimocuarto, y Caso Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto de
Perú. Resolución de la Corte de 10 de octubre de 2011, Considerando tercero.
2
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter
no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por
cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y
de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se
transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. Cfr. Caso del Periódico “La
Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001,
Considerando cuarto; y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales respecto
de Brasil. Resolución de la Corte de 1 de septiembre de 2011, Considerando cuarto.