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que el Estado […] es responsable de la violación al derecho a la protección judicial del
artículo 25(1), al derecho a las garantías judiciales del artículo 8(1) y al deber de
adoptar disposiciones del derecho interno del artículo 2 de la Convención Americana, en
perjuicio de los 257 trabajadores cesados del Congreso […]. Lo anterior constituyó
además, violación por el Estado […] a la obligación que le impone el artículo 1(1) de
respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención.
y recomendó al Estado:
a. Garantizar a los Trabajadores del Congreso identificados y enlistados en el anexo
[al] informe, el recurso judicial sencillo, rápido y eficaz, para que sean revisadas sus
demandas sobre la desvinculación de que fueron objeto por las Resoluciones Nos. 1303A-92-CACL y 1303-B-92-CACL de noviembre 6 de 1992 de la Comisión Administradora
del Congreso de la República, publicadas el 31 de diciembre de 1992. Tal recurso debe
estar rodeado de las garantías judiciales y debe conducir a un pronunciamiento sobre los
méritos de las demandas presentadas.
b.
Modificar el artículo 9 del Decreto Ley [No.] 25640 de 21 de julio de 1992 y el
artículo 27 de la Resolución No. 1239-A-92-CACL de 13 de octubre de 1992, para
hacerlos compatibles con la Convención Americana.
19.
El 4 de noviembre de 2004 la Comisión transmitió el Informe de fondo al
Estado y señaló un plazo de dos meses para que éste informara sobre las medidas
adoptadas para cumplir con las recomendaciones formuladas en el mismo.
20.
El 4 de noviembre de 2004 la Comisión notificó a los peticionarios sobre la
adopción del Informe de fondo y su transmisión al Estado. Asimismo, les solicitó
que expresaran su posición respecto del eventual sometimiento del caso a la Corte
Interamericana. Los días 3 y 22 de diciembre de 2004 los peticionarios manifestaron
su voluntad de que el caso fuese sometido al Tribunal.
21.
El 19 de enero de 2005, luego de otorgada una prórroga, el Perú presentó
información sobre el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe
de fondo No. 78/04 (supra párr. 18).
22.
El 3 de febrero de 2005, luego de considerar “que el Estado no había
adoptado sus recomendaciones de manera satisfactoria”, la Comisión
Interamericana decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
23.
El 4 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana presentó la demanda
ante la Corte (supra párr. 1), a la cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba
pericial. La Comisión designó como delegados a los señores José Zalaquett y
Santiago Canton, y como asesores legales a los señores Ariel Dulitzky, Víctor H.
Madrigal y Pedro E. Díaz, así como a la señora Lilly Ching.
24.
El 4 de abril de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de
la Corte, informó a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los
representantes”) acreditados ante la Comisión al momento de la presentación de
dicha demanda, así como a la propia Comisión y al Estado, que la demanda
presentada se encontraba en examen preliminar, de conformidad con el artículo 34
del Reglamento. Asimismo, les indicó que, del análisis inicial de la referida demanda,
el Presidente había constatado que en el procedimiento ante la Comisión se
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