civiles. Asimismo, señaló que los Estados tienen discrecionalidad para fijar las condiciones exigidas a las personas que deseen obtener la nacionalidad. Sin embargo, advirtió que los Estados no pueden actuar de forma arbitraria en el ejercicio de su discrecionalidad, y por lo tanto tienen como límite el deber de brindar protección igualitaria y efectiva de la ley, sin discriminación, y el deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia. En el caso concreto, la Comisión sostuvo que el Juez Federal Subrogante acudió al proceso penal para conocer el estado del mismo, y aunque no existía sentencia con una condena en firme, tomó la información de aquel para concluir que la señora Habbal incurrió en un accionar fraudulento y, con base en ello la despojó de su nacionalidad. El actuar del Juez Federal constituyó, de acuerdo con la Comisión, una violación al principio de presunción de inocencia. Adicionalmente, la Comisión concluyó que la decisión del Juez Federal Subrogante y la Cámara de Apelaciones desconoció el principio de legalidad, y el derecho a una motivación suficiente. 87. Además, la Comisión destacó que el procedimiento de anulación de nacionalidad de la señora Habbal debía brindar las garantías procesales a la involucrada, pues podía llevar a la privación de su nacionalidad. Sobre la motivación de la decisión, la Comisión no encontró que la decisión judicial que anuló la nacionalidad de la señora Habbal hubiera hecho un análisis de proporcionalidad que tuviera en cuenta el fin legítimo y la afectación de derechos. En ese sentido, observó que las autoridades nunca tuvieron en consideración que Raghda Habbal era madre de un niño nacido en Argentina. Por otro lado, la Comisión sostuvo que el Estado no realizó consideración alguna sobre el riesgo de apatridia en el que estaba la señora Habbal al momento de anular el acto que le otorgó la ciudadanía, en violación del deber de prevención de la apatridia. Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado argentino violó el principio de presunción de inocencia, el principio de legalidad, y el derecho a la nacionalidad, establecidos en los artículos 8.2, 9 y 20 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Raghda Habbal. 88. Los representantes sostuvieron que el Estado vulneró los derechos protegidos por los artículos 8, 20 y 9 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, por la vulneración en el caso del principio de presunción de inocencia. Al respecto, manifestaron que el juez del proceso de revocación de la ciudadanía anuló la ciudadanía de Raghda Habbal sin esperar al resultado del proceso penal, violando el principio de inocencia en el caso. Asimismo, los representantes alegaron que se violó el derecho a la nacionalidad y prevención de la apatridia debido a que la señora Habbal, al ser obligada a renunciar a su nacionalidad siria para adoptar la argentina, cuando su nacionalidad argentina fue anulada por el Poder Judicial, quedó en calidad de apátrida. Los representantes sostuvieron que nada dijeron los tribunales intervinientes en materia civil respecto de ello. En el mismo sentido, sostuvieron que la Resolución 1088 vulneró sus derechos pues no tuvo en cuenta la situación de posible apatridia al dictarla. Alegaron que este acto administrativo, siendo sumamente gravoso para las presuntas víctimas, no les dio derecho de defensa ni fue motivado en forma exhaustiva para mostrar su proporcionalidad. 89. El Estado sostuvo que la conclusión a la que arribó la Comisión sobre la existencia de una violación a los principios de legalidad y presunción de inocencia, así como al derecho a una motivación suficiente, como resultado de la anulación de la ciudadanía, se encuentran basados en una equivocada interpretación de los principios jurídicos en juego, particularmente respecto a un alcance errado que se concede a la “prejudicialidad” y su derivación del principio de presunción de inocencia. En ese sentido, alegó que lo que tuvo en cuenta el Juzgado Federal No. 2 de Mendoza al momento de declarar nula la ciudadanía otorgada a la señora Habbal no fue su responsabilidad penal individual en la presentación de los documentos ideológicamente falsos, sino la falsedad de dichos documentos respecto de los presupuestos de hecho que sustentaron la naturalización. Sostuvo que de ahí se deriva que no era necesario aguardar una sentencia penal para determinar que existió un “fraude”, pues la connotación no era penal sino 29

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