2 asimismo, el Voto concurrente del Juez A. A. Cançado Trindade en este mismo asunto) 6. En el presente caso se va más lejos, en una dirección pertinente, y se fija con claridad un criterio de protección que extiende razonablemente el ámbito subjetivo de las medidas provisionales y sirve con mayor intensidad a los propósitos preventivos de este género de medidas, con evidente reconocimiento de lo que implica, en amplio sentido, su naturaleza cautelar. En efecto, se admite ya que las medidas pueden alcanzar a una pluralidad de personas, aunque no se les individualice previamente, que están colocadas, potencialmente, en la situación de ser víctimas de actos de la autoridad o de personas vinculadas, de una u otra forma, con ella. 7. En tal sentido se ha establecido, en el considerando 7 de la Resolución a la que se asocia este Voto concurrente, que la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en Colombia, que está integrada por “aproximadamente 1200 personas, constituye una comunidad organizada, ubicada en un lugar geográfico determinado, cuyos miembros pueden ser identificados e individualizados y que, por el hecho de formar parte de dicha comunidad, todos sus integrantes se encuentran en una situación de igual riesgo de sufrir actos de agresión en su integridad personal y su vida”. 8. Por lo tanto, la pertenencia al grupo de victimables beneficiarios de las medidas no se hace a partir del conocimiento y la manifestación precisas de cada individuo, en forma nominal, sino bajo criterios objetivos --atentos los vínculos de pertenencia y los riesgos advertidos-- que permitirán, a la hora de ejecutar las medidas, individualizar a los beneficiarios. Se trata, en fin, de abarcar el peligro que corren los integrantes de una comunidad, no sólo algunos individuos, como ocurre generalmente. Por otra parte, es preciso tomar en cuanta que dentro de las circunstancias que este caso reviste, y que pudieran caracterizar a otros, los victimables optan por no proporcionar sus nombres, ante el riesgo real de que esa identificación pudiera exponerlos, más todavía, a los daños irreparables que se trata de prevenir. 9. Además de las consideraciones que derivan de la interpretación progresiva del artículo 63.2 de la Convención, cabe invocar, en todo caso, el deber amplio que tiene un Estado --y que justifica la actuación de las autoridades y la expectativa de los individuos-- de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” (artículo 1.1), así como a adoptar “las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (artículo 2). Alirio Abreu Burelli Juez Manuel E. Ventura Robles Secretario Sergio García Ramírez Juez

Select target paragraph3