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resolver que hubo infracción del derecho “material” y acreditar que, en ausencia de
investigación adecuada, también se infringió el artículo 8). Si la Corte carece de
competencia en función del tiempo para declarar la violación al derecho “material”,
puede, sin embargo, referirse a la infracción del derecho “instrumental” en la medida
en que la obligación de investigar surgida del hecho ilícito (no sujeto, en sí mismo, a la
competencia de la Corte) emane de un ordenamiento diferente de la CADH y dicha
obligación se mantenga vigente, por hallarse todavía incumplida en la etapa sobre la
que se ha reconocido competencia al Tribunal.
9. Existe la posibilidad, empero, de que haya violación directa del artículo 8.1 sin que
se presente o se declare por la Corte la existencia de transgresión de derechos
“materiales” previstos en la Convención. Esta situación se plantea cuando:
a) el sujeto reclamante de justicia acude al Estado para sostener un derecho diferente
de los que prevé la Convención, y el Estado desatiende la petición de justicia. En la
especie, la negativa de acceso constituye, per se, una violación al artículo 8.1, y la
Corte debe declararla como tal, en conexión, desde luego, con el artículo 1.1 (el
derecho de acceso a la justicia se halla resguardado, como cualesquiera derechos
convencionales, por los deberes estatales de respetar y garantizar), y sin alusión a
otros derechos o libertades enunciados en el Pacto.
b) se ha argüido la violación de un derecho “material” convencional, pero la Corte no
dispone de elementos para declarar que efectivamente existió dicha transgresión,
aunque los hay para establecer que, habiéndose invocado un hecho ilícito atribuible
(en hipótesis) al Estado, éste se abstuvo de cumplir el deber de investigación que le
incumbe.
Por lo tanto, la Corte no podría referirse en su sentencia a la infracción del artículo 8
en relación con la “violación” de cierto artículo “material”, sino solamente, en los casos
respectivos, a la transgresión de aquél con motivo de: i) la reclamación de derechos
extraconvencionales formulada por el quejoso, o de ii) la “supuesta” violación (no
comprobada ante la Corte) de un derecho convencional.
10. En el Caso Ezcué Zapata no se planteó la posibilidad o pertinencia de aplicar
separadamente los artículos 8 y 25, señalando la existencia de violaciones diferentes
bajo cada uno de éstos, o sosteniendo que sólo uno de ellos fue infringido. Sin
embargo, en diversas ocasiones se ha observado la existencia de dos puntos de vista
diferentes en torno a esta materia: una, que sostiene la transgresión a los artículos 8 y
25; la otra, que considera la presencia de violación al artículo 8, no al 25. Al respecto,
me permito comentar:
a) el artículo 8, de más amplio espectro, consagra el acceso ordinario a la justicia y
detalla sus términos, tanto en general (8.1) como en lo que atañe al enjuiciamiento
(en sentido amplio) penal (8.2), cuyas garantías han sido proyectadas por la
jurisprudencia de la Corte a otras vías de tutela judicial o parajudicial, en lo que sea
aplicable a éstas. Esta ampliación, que estimo razonable, contribuye a perfilar y
mejorar la tutela del justiciable.
b) el artículo 25, con un ámbito menos extenso, aborda un aspecto crucial del acceso a
la justicia: el recurso a medios expeditos y eficaces para la protección de derechos
fundamentales (no de cualesquiera derechos, pues, como en el supuesto del artículo
8), que en la tradición mexicana (reflejada en la redacción del artículo 25 del Pacto)
corresponde al juicio de amparo. Se entiende que el procedimiento relativo a esta
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