54. Según establece el Reglamento de la Comisión, así como la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida49. 55. En el presente caso el Estado alega que la petición no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46.1.a de la Convención dado que existen investigaciones pendientes. Por su parte, los peticionarios alegan que las autoridades no han investigado los hechos de manera eficaz y oportuna. Lo cual deriva en la aplicación de la excepción prevista en el artículo 46.2.c, en razón de la existencia de un retardo injustificado en el proceso. 56. En vista de las posiciones de las partes y de las circunstancias del presente caso, la Comisión considera pertinente además determinar el objeto del reclamo presentado. Este se refiere concretamente a los hechos relacionados con las alegadas ejecuciones extrajudiciales de Benito Antonio Barrios y de Rigoberto Barrios, los alegados actos de hostigamiento y amenaza cometidos contra los miembros de la familia Barrios, el subsecuente desplazamiento de la familia Barrios y a aspectos relacionados con las investigaciones de las circunstancias en que tuvieron lugar dichos sucesos. 57. La jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias50 y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea paraesclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario. La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucranla presunta vulneración de derechos fundamentales no derogables, como la vida y la integridad personal, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio y que por lo tanto es este proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo. 58. Al respecto, la Comisión observa que como regla general, una investigación penal, debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa. Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad 51. Según ha establecido la Corte Interamericana, para que un recurso pueda ser considerado como efectivo debe ser capaz de producir el resultado para el cual fue concebido 52. 59. La Comisión nota además que el caso no reviste especial complejidad, dado que se trata, en principio, de dos alegadas ejecuciones extrajudiciales en las que los presuntos autores materiales se encuentran plenamente identificados 53. Asimismo, del expediente resulta que Eloisa Barrios, ha participado activamente en los procesos intentando su reactivación en períodos en los cuales ha estado paralizado, solicitando la práctica de diligencias que en su consideración son fundamentales para la investigación e incluso interponiendo recursos de amparo para exigir celeridad procesal. En ese sentido, la Comisión estima que los familiares de las presuntas víctimas han llevado a cabo las actuaciones que tenían a su alcance en la 49 Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 64. 50 Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97. Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392. Informe N° 62/00, Caso 11.727, Hernando Osorio Correa Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 24. 51 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 93. 52 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 66. 53 CIDH, Informe No. 23/07, Eduardo José Landaeta Mejías y otros, Petición 435-2005, Admisibilidad, párr. 45, 9 de marzo de 2007. 11

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