54. Según establece el Reglamento de la Comisión, así como la Corte Interamericana, toda vez
que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario,
tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados”
para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del
sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida49.
55. En el presente caso el Estado alega que la petición no satisface el requisito del previo
agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46.1.a de la
Convención dado que existen investigaciones pendientes. Por su parte, los peticionarios alegan
que las autoridades no han investigado los hechos de manera eficaz y oportuna. Lo cual deriva
en la aplicación de la excepción prevista en el artículo 46.2.c, en razón de la existencia de un
retardo injustificado en el proceso.
56. En vista de las posiciones de las partes y de las circunstancias del presente caso, la
Comisión considera pertinente además determinar el objeto del reclamo presentado. Este se
refiere concretamente a los hechos relacionados con las alegadas ejecuciones extrajudiciales
de Benito Antonio Barrios y de Rigoberto Barrios, los alegados actos de hostigamiento y
amenaza cometidos contra los miembros de la familia Barrios, el subsecuente desplazamiento
de la familia Barrios y a aspectos relacionados con las investigaciones de las circunstancias en
que tuvieron lugar dichos sucesos.
57. La jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se cometa un delito
perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal
hasta sus últimas consecuencias50 y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea
paraesclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales
correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario. La
Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso
involucranla presunta vulneración de derechos fundamentales no derogables, como la vida y la
integridad personal, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio y
que por lo tanto es este proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado
a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo.
58. Al respecto, la Comisión observa que como regla general, una investigación penal, debe
realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e
incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea
considerada sospechosa. Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda
investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo
agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en
auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad 51. Según ha establecido la
Corte Interamericana, para que un recurso pueda ser considerado como efectivo debe ser
capaz de producir el resultado para el cual fue concebido 52.
59. La Comisión nota además que el caso no reviste especial complejidad, dado que se trata,
en principio, de dos alegadas ejecuciones extrajudiciales en las que los presuntos autores
materiales se encuentran plenamente identificados 53. Asimismo, del expediente resulta que
Eloisa Barrios, ha participado activamente en los procesos intentando su reactivación en
períodos en los cuales ha estado paralizado, solicitando la práctica de diligencias que en su
consideración son fundamentales para la investigación e incluso interponiendo recursos de
amparo para exigir celeridad procesal. En ese sentido, la Comisión estima que los familiares de
las presuntas víctimas han llevado a cabo las actuaciones que tenían a su alcance en la
49 Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 64.
50 Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97. Ver
también Informe N° 55/97, párrafo 392. Informe N° 62/00, Caso 11.727, Hernando Osorio Correa Informe Anual de la
CIDH 2000, párr. 24.
51 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 93.
52 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 66.
53 CIDH, Informe No. 23/07, Eduardo José Landaeta Mejías y otros, Petición 435-2005, Admisibilidad, párr. 45, 9 de
marzo de 2007.
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