33. Ante la solicitud efectuada por el Estado peruano, esta Corte recuerda que es
preciso que las partes realicen una lectura integral de la Sentencia y no consideren cada
párrafo del Fallo como si fuese independiente del resto 7. En tal sentido, el Tribunal
advierte que, del contenido de los pasajes transcritos, en coherencia con los párrafos 81
y 83 de la misma Sentencia (expresamente citados en el párrafo 138) 8, resulta claro el
sentido y alcances de la adecuación normativa ordenada como garantía de no repetición.
Así, cabe señalar que los dos primeros temas que el Estado cuestiona a este respecto
encuentran respuesta precisa y completa a partir de la lectura conjunta de los párrafos
antes indicados.
34. Por su parte, en lo que concierne a la solicitud de interpretación del contenido
específico del párrafo 139 de la Sentencia, el Estado aludió a una eventual contradicción
que, según indicó, habría sido puesta de manifiesto en el voto emitido por uno de los
jueces de la Corte al amparo del artículo 65.2 del Reglamento. Ante ello, el Tribunal
advierte que no existe cuestión alguna que amerite aclaración, en tanto el párrafo citado
expresamente señala que “con independencia de las reformas normativas que el Estado”
adopte, resulta “imperativo que las autoridades competentes”, en ejercicio del control
de convencionalidad, “ajusten su interpretación normativa a los principios establecidos
en la Sentencia”. En consecuencia, el Tribunal desestima la solicitud del Estado.
D. Solicitud de interpretación del Estado con relación al reembolso de
gastos en la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia
D.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
35. El Estado solicitó una aclaración del contenido del párrafo 158 de la Sentencia,
“en relación” con el punto resolutivo octavo. Señaló que dicho párrafo, en el que se
indicó que es factible el reembolso de “gastos razonables” en la etapa de supervisión de
cumplimiento del Fallo, resulta “en algo indefinido y futuro del cual no es posible prever
cuánto dure la etapa de supervisión ni qué se entiende por ‘gastos razonables’”. Requirió
que se aclare qué debe comprenderse por tal concepto. Agregó que tampoco “queda
Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2017. Serie C No. 335, párr. 26, y Caso Roche Azaña y otros Vs.
Nicaragua. Interpretación de la Sentencia de Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2020.
Serie C No. 418, párr. 19.
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En los párrafos 81 y 83 de la Sentencia, el Tribunal consideró lo siguiente:
81. La Corte reitera que no le compete definir el mejor diseño institucional para garantizar la
independencia y objetividad de las y los fiscales. Sin embargo, observa que los Estados están
obligados a asegurar que las y los fiscales provisionales sean independientes y objetivos, por ello,
deben otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo, en tanto la provisionalidad
no equivale a la arbitraria o libre remoción. El Tribunal observa que la provisionalidad no debe
significar alteración alguna del régimen de garantías para el buen desempeño de su función y la
salvaguarda de los propios justiciables. En todo caso, la provisionalidad no debe extenderse
indefinidamente en el tiempo y debe estar sujeta a una condición resolutoria, como sería la extinción
de la causa que motivó la ausencia o separación temporal de la funcionaria o el funcionario titular,
o el cumplimiento de un plazo predeterminado por la celebración y conclusión de un concurso público
para proveer los reemplazos con carácter permanente. Los nombramientos provisionales deben
constituir una situación de excepción y no la regla. Adicionalmente (infra párrs. 88 y 89) la decisión
que dispone la finalización del nombramiento de las y los fiscales provisionales debe estar
debidamente motivada, para garantizar los derechos al debido proceso y a la protección judicial.
83. En conclusión, la Corte considera que la separación del cargo de una o un fiscal provisional debe
responder a las causales legalmente previstas, sean estas (i) por el acaecimiento de la condición
resolutoria a que se sujetó la designación o nombramiento, como el cumplimiento de un plazo
predeterminado por la celebración y conclusión de un concurso público a partir del cual se nombre
o designe al reemplazante del o la fiscal provisional con carácter permanente, o (ii) por faltas
disciplinarias graves o comprobada incompetencia, para lo cual habrá de seguirse un proceso que
cumpla con las debidas garantías y que asegure la objetividad e imparcialidad de la decisión.
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