62 atribuir las tres desapariciones al Estado. En este sentido, controvirtió el escenario contextual e indiciario que presentaron la Comisión y los representantes para atribuirle la responsabilidad internacional por la autoría directa de las desapariciones a agentes estatales, con base en las siguientes consideraciones principales: i) alegó en su defensa que no existen elementos que acrediten la existencia de un patrón sistemático de desapariciones vinculadas a la implementación del Operativo Conjunto Chihuahua y, en cambio, sí se encuentra identificado “un claro contexto en Chihuahua […] que indica la presencia del crimen organizado en la región y la comisión de actividades ilícitas en contra de la población […] [empleando] prácticas […] para evadirse de la acción de la justicia, incluyendo un claro uso de uniformes de fuerzas de seguridad”, así como “levantones” (privaciones ilegales de la libertad) por lo que “el hecho de que grupos armados porten uniformes tipo militar o hayan demostrado actitudes semejantes a elementos castrenses, de ninguna forma se traduce ipso facto en una prueba contundente que permita atribuir [las desapariciones] a agentes estatales. Agregó que “es[a] realidad forma parte innegable del contexto que se vivía en el [E]stado de Chihuahua en la época de los hechos [que] no debe evadirse”; ii) sostuvo que el “Operativo Conjunto Chihuahua” se enfocó en Ciudad Juárez y no en el Ejido Benito Juárez; que “no se desprende evidencia que apunte a la existencia de una política del Estado para cometer ilícitos en perjuicio de la población en general”; que el 35 Batallón de Infantería no formaba parte directamente de dicho “Operativo” y no fue instalado con motivo del mismo, sino que dicha unidad militar ya se encontraba establecida con anterioridad a las desapariciones y tiene su base permanente en Nuevo Casas Grandes, Chihuahua, y que a la fecha en que ocurrieron las desapariciones del caso concreto no había elementos militares desplegados en el Ejido Benito Juárez; iii) consideró que existen elementos específicos de las tres desapariciones “que se vinculan con actividades ilícitas propias de la delincuencia organizada”, tales como los asesinatos de Rafael y Alfredo Alvarado Sáenz (padre y tío de Rocío Irene Alvarado) “ocurrido[s] poco más de un año antes” de las desapariciones, los cuales “constituye[n] un antecedente inmediato a los hechos […] [que] debe ser tomado como parte del contexto” para sustentar la hipótesis de la autoría de los hechos a miembros del crimen organizado. 163. En cuanto a los elementos de la alegada desaparición forzada, como señaló en su reconocimiento, el Estado no negó la privación de la libertad perpetrada por un grupo de individuos que portaban vestimenta “tipo militar”. No obstante, alegó la existencia de contradicciones en las declaraciones de los testigos presenciales en cuanto a las descripciones que realizaron sobre las características y color de la vestimenta que portaban los captores, así como de los vehículos utilizados en la detención de las presuntas víctimas. En este sentido, agregó que no existen pruebas directas ni indicios suficientes para concluir que las desapariciones fuesen perpetradas por agentes estatales o que hubo aquiescencia en la detención y negativa a brindar información sobre la suerte o paradero de las presuntas víctimas. Agregó que las autoridades son consistentes en negar que hubieran brindado información a los familiares en el sentido de que les constara que las detenciones fueron perpetradas por agentes estatales o que se encontraran en poder de éstos. Por tanto, alegó que en ningún momento manifestaron a los familiares que las personas desaparecidas se encontraban detenidas en el 35 Batallón, sino que con base en la información proporcionada por los familiares al momento de realizar sus acciones de búsqueda y promover sus denuncias afirmando que quienes llevaron a cabo las detenciones eran militares, dichos funcionarios expresaron que “en caso de que la detención hubiera sido realizada por militares […] lo más probable es que se encontraran en el Batallón referido […] circunstancia que se traduce en una referenciación y no en una afirmación” (CE., f. 626, párr. 922), o “que preguntaran en dichas instalaciones”. Con base en tales alegaciones, el Estado concluyó que al no acreditarse dos de los elementos constitutivos de la desaparición forzada no le son atribuibles la desapariciones del caso concreto y, en consecuencia, no es internacionalmente responsable por violaciones a los artículos 3, 4, 5 y 7, en relación con el 1 de la Convención, y I.a de la CIDFP. B. Consideraciones de la Corte 164. A la luz del reconocimiento parcial de responsabilidad, el contexto del caso y los hechos probados (supra Caps. IV y VI), la Corte advierte que existe controversia entre las partes sobre si en el presente caso se acreditó que las presuntas desapariciones forzadas son atribuibles al

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