75 lo que los procesos y decisiones de orden penal pueden constituir únicamente hechos a ser considerados por la Corte para evaluar la responsabilidad estatal o su alcance en un caso concreto. 197. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte nota que mediante sentencia de 9 de junio de 2016 el Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito en Chihuahua revocó en favor de las presuntas víctimas del caso la sentencia de amparo, al considerar que al negar la referida orden de aprehensión en contra de un alto mando militar el juez de conocimiento no analizó la totalidad de las pruebas aportadas por la fiscalía. En consecuencia, el 7 de octubre de 2016 se dictó una nueva resolución en la cual se realizó el análisis de tales pruebas, y se negó una vez más la orden de aprehensión, decisión que adquirió definitividad el 7 de noviembre de 2016 (supra párr. 133). 198. Adicionalmente, la Corte toma nota de la Recomendación 43/11 emitida por la CNDH (supra, párr. 140), en la cual concluyó que: “[…] los servidores públicos de la Secretaría de la Defensa Nacional que participaron en el operativo efectuado el 29 de diciembre de 2009, actualizaron los supuestos previstos en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas […]”. 199. Al respecto, si bien el Estado controvirtió ante la Corte dichas conclusiones señalando que “el análisis realizado por la CNDH no es suficiente para acreditar que efectivamente elementos del Ejército u otras autoridades mexicanas participaron en la[s] desaparici[ones], dicha “Recomendación” fue aceptada por la SEDENA a nivel interno, en el marco de la cual otorgó una suma de dinero a los familiares “sin que ello impli[cara] un reconocimiento de responsabilidad” de los hechos (supra párr. 141). Por los elementos de análisis y las conclusiones a las que en ella se arribaron, en concepto del Tribunal dicha “Recomendación” y su aceptación por parte de la SEDENA constituyen elementos adicionales relevantes sobre la participación de agentes estatales en los hechos. B.2.3. La negativa de reconocer la detención o falta de proveer información y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada 200. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, una de las características de la desaparición forzada, a diferencia de la ejecución extrajudicial, es que conlleva la negativa del Estado de reconocer que la víctima está bajo su control y de proporcionar información al respecto, con el propósito de generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte, de provocar intimidación y supresión de derechos430. 201. Sobre este elemento de la desaparición forzada en el caso concreto, la Corte nota que tras la detención de las 3 víctimas los familiares iniciaron diversas denuncias y acciones de búsqueda en donde, no obstante la información proporcionada a estos por diversos agentes estatales, los funcionarios negaron que los detenidos se encontraran bajo custodia estatal o en dependencias oficiales y les informaron que no tenían información sobre su paradero, entre los cuales se encuentran: i. El 30 de diciembre de 2009 los familiares acudieron a las instalaciones del 35 Batallón, en donde un soldado les manifestó que no se encontraban allí detenidos sus familiares. Tras ello, el mismo día los familiares acudieron a las instalaciones de la Agencia Federal de Investigaciones, recibiendo la misma respuesta negativa (supra párr. 89), y ii. el 8 de enero de 2010 los familiares acudieron al 35 Batallón acompañados del General Lohmann, en donde el Mayor Manuel Gutiérrez negó la participación de elementos de dicha unidad militar en las detenciones y aseguramiento de la camioneta de Nitza Paola Alvarado (supra párr. 93), y, iii. El 9 de enero de 2010 los familiares se reunieron con los comandantes de la Quinta Región Militar y del 35 Batallón, en donde estos últimos negaron la participación de elementos militares en las detenciones y acusaron a uno de los desaparecidos y a María de Jesús Alvarado de dedicarse a actividades ilícitas (supra párr. 94). 202. Adicionalmente, el Tribunal nota que constan en el acervo probatorio distintos elementos Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009, párr. 91, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr. 80. 430

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