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abstenga de continuar las discusiones relacionadas con la emisión de una Ley de Seguridad
Interior549.
318. Por su parte, el Estado, reiteró que el Estado Mexicano ya cuenta con instrumentos de
legislación para adecuar su marco normativo respecto a la desaparición forzada. Del mismo modo,
el Estado se refirió a medidas de no repetición solicitadas en cuanto a: i) legislación en materia
de amparo, respecto de la cual afirmó que con la nueva Ley de Amparo550, se estableció un nuevo
mecanismo para casos de desaparición, concluyendo el Estado que se han realizado los cambios
necesarios en materia de amparo y desaparición de personas; ii) respecto de avances en materia
de desaparición de personas, destacó que al solicitar las representantes la modificación al RNPED,
“para que cumpla con recomendaciones internacionales”, no especificaron a cuales de dichas
recomendaciones se refieren. En cuanto a la solicitud relacionada con la Ley de Seguridad Interior,
consideró que la función de legislar se relaciona con la soberanía con la que cuenta el Estado
mexicano al respecto, por lo que no sería viable que la Corte le ordene abstenerse a legislar sobre
una materia.
319. La Corte reitera que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación del
artículo 2 de la Convención, debido a que: i) al momento de los hechos no existía legislación en
materia de desaparición forzada que fuera compatible con los estándares interamericanos; ii) las
investigaciones en el presente caso fueron atraídas en algún momento por la jurisdicción militar,
y iii) la normativa en materia de amparo entonces vigente solicitaba la ratificación de la demanda
de amparo (supra párrs. 19, 21 y 23). En vista de lo anterior, en el Capítulo VII.2 de la Sentencia,
la Corte se pronunció al respecto, por lo que en este apartado se referirá de manera puntual a las
reparaciones ordenadas en la materia.
E.1. Sobre la Ley General sobre Desaparición Forzada de Personas
320. La Corte toma nota de que el 17 de noviembre de 2017 fue publicada la la “Ley General en
Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas”551, la cual permite establecer una nueva política
pública enfocada en la búsqueda y localización de personas desaparecidas y plantea la creación
de cuatro instrumentos básicos: i) el Sistema Nacional de Búsqueda; ii) el Registro Nacional de
Personas Desaparecidas y No Localizadas; iii) el Registro Nacional Forense, y iv) el Consejo
Nacional Ciudadano.
321. En virtud de lo anterior, la Corte considera que con la aprobación de la mencionada Ley y
sus mecanismos el Estado ha atendido, en lo pertinente, la violación previamente acreditada al
respecto.
E.2. Ley de Amparo
322. Por una parte, la Corte coincide con la Comisión y las representantes en cuanto a que es
necesario que las autoridades judiciales cuenten con recursos suficientes para que la búsqueda de
las víctimas sea eficaz y oportuna, y que la misma no se limite a un diálogo epistolar entre
funcionarios públicos que solamente abone al ocultamiento de aquéllas.
323. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal concluye que no se aportaron elementos ni
Las representantes solicitaron que la Corte se pronunciara sobre la incompatibilidad de la Ley de Seguridad
Interior con varios derechos contenidos en la Convención Americana y que ordenara su derogación. Alegaron esto como
una medida de no repetición que tiene que ver con la adopción de medidas de seguridad eficaces que cumplan con los
principios de proporcionalidad, necesidad, legitimidad y enfoque de derechos humanos (expediente de fondo, ff. 207 a
209, y 2058).
550
Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp_150618.pdf
551
Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2017.
Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMDFP_171117.pdf. El artículo primero transitorio de
dicha legislación establece que la misma entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, esto es, el 15 de febrero de 2018.
549
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