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importante para garantizar la no repetición de los hechos que generaron las violaciones 554. Es así
que la capacitación, como sistema de formación continua, se debe extender durante un lapso
importante para cumplir sus objetivos555.
328. En razón de lo anterior, la Corte exhorta al Estado continuar con los esfuerzos seguidos
actualmente en materia de capacitación en derechos humanos dirigidos a las Fuerzas Armadas y
la Policía. En este sentido, se requiere que en dichas capacitaciones se incorporen los estándares
desarrollados en esta Sentencia, con especial enfoque en las salvaguardias frente a la participación
de ambas corporaciones en labores de seguridad ciudadana (supra párrs. 177 a 183). Asimismo,
resalta la importancia de implementar un sistema de formación continua, por lo que requiere al
Estado que comunique a esta Corte por medio de informes anuales, y por un periodo de tres años,
sobre la implementación de dichas capacitaciones.
E.5. Adopción de medidas de prevención y garantías de retorno.
329. La Corte declaró las violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 5 y 22 de la
Convención, con motivo del riesgo derivado de las desapariciones y amenazas, así como de los
desplazamientos y falta de garantías de retorno (Capítulo VII.3).
330. En este sentido, por un lado, el Estado deberá adoptar, de forma inmediata, las medidas
que sean suficientes y necesarias a fin de proteger la vida e integridad personal de las víctimas
del caso, a la luz de diagnósticos actualizados sobre la situación de riesgo y las necesidades
particulares e impactos diferenciados, de común acuerdo con las víctimas o sus representantes 556.
Para ello, el Estado deberá informar a la Corte sobre las medidas adoptadas en relación con la
situación de riesgo, en el plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de esta Sentencia.
331. Por otra parte, la Corte toma nota y valora que el Estado reportó a la Corte medidas para
reubicar de manera consensuada a algunos familiares (supra párrs. 152.ii, 155 y 262). En este
sentido, el Estado deberá brindar garantías de retorno o reubicación a las víctimas desplazadas
que así lo requieran, mediante el otorgamiento de medidas de seguridad efectivas para un retorno
digno a su lugar de residencia habitual, o bien su reasentamiento voluntario en otra parte del país.
Lo anterior, de común acuerdo con las víctimas o sus representantes 557.
332. Dichas personas cuentan con un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la
presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de retornar o reubicarse, de ser el
caso. Si dentro de este plazo las víctimas manifiestan su voluntad de volver a sus lugares de
residencia, en ese momento, empezará a contar un plazo de dos años para que las víctimas y el
Estado acuerden lo pertinente, a fin de que éste pueda cumplir con dicha medida de reparación,
entre otra, pagando los gastos de traslado de los miembros de la familia y de sus bienes. Por el
contrario, si dentro del plazo de un año referido, las víctimas no manifiestan su voluntad de
retornar, la Corte entenderá que éstas han renunciado a esta medida de reparación 558.
F.
Otras medidas de solicitadas
333. Las Representantes solicitaron adicionalmente como medidas de satisfacción las
siguientes: i) la construcción de un lugar simbólico donde se pueda recuperar la memoria de los
nombres [sic] de las personas desaparecidas en México; ii) la construcción de una escuela para
alumnos de primaria que lleve el nombre de José Ángel Alvarado Herrera, Nitza Paola Alvarado
Espinoza y Rocío Irene Alvarado Reyes; iii) la adopción de una política pública para familiares de
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas, supra, párr. 127, y Caso Miembros de la Aldea
Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 312.
555
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte IDH
de 24 de noviembre de 2008, Considerando 19.
556
Cfr. Asunto Alvarado Reyes y otros respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte IDH de 26
de noviembre de 2010, Resolutivo 2.
557
Cfr. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, supra, párr. 149, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr.
224.
558
Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014, párr. 256, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte IDH de 29 de agosto de 2017, Considerando 5.
554
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