109 345. En vista de lo anterior, la Corte estima razonable fijar la cantidad de: USD$70,000 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de lucro cesante: a favor de Nitza Paola Alvarado Espinoza566; la cantidad de USD$31,000 (treinta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de José Ángel Alvarado Herrera567, y la cantidad de USD$43,000 (cuarenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Rocío Irene Alvarado Reyes568. 346. En cuanto a los familiares de las víctimas desaparecidas, en virtud de que el Estado fue encontrado responsable por violaciones a los artículos 8, 17, 22 y 25, la Corte reconoce, como lo ha hecho en otros casos569, que las acciones y gestiones realizadas por los familiares de las víctimas desaparecidas, generaron gastos que deben ser considerados como daño emergente, por lo que fija un monto razonable de USD$15,000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) al grupo familiar de Nitza Paola Alvarado Espinoza, siendo que sí se acreditaron debidamente algunos gastos570. Asimismo, se otorga una cantidad de USD$5,000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los grupos familiares de Rocío Irene Alvarado Reyes y José Angel Alvarado Herrera, siendo que no se acreditaron debidamente los gastos571. Esta cantidad deberá ser entregada de conformidad con lo establecido en el párrafo 345. 347. Por último, la Corte nota que con relación a los gastos incurridos por la familia Spector, las representantes dentro de escrito de argumentos y pruebas, lo incluyeron dentro de los apartados correspondientes a daño emergente y también en costas y gastos. Ante esto, la Corte se referirá al respecto en el apartado de costas y gastos. G.2. Daño inmaterial 348. En cuanto al daño inmaterial, este Tribunal ha determinado que “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”572. 349. En consideración de las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados, el tiempo transcurrido, la Para el cálculo de la indemnización por lucro cesante en favor de Nitza Paola Alvarado Espinoza se tomó en consideración: i) la pensión mensual por incapacidad permanente recibida por la víctima al momento de los hechos, de MX$2,500 (dos mil quinientos pesos). Cfr. Dictamen de invalidez emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social (expediente de prueba, ff. 89 a 90); ii) la anterior cantidad, multiplicada por 12 meses, para el cálculo anual por concepto de la referida pensión; iii) la esperanza de vida prevista al momento de los hechos para una mujer nacida en 1978, y iv) la diferencia resultante entre dicha esperanza de vida y la edad de la víctima al momento de los hechos (párr. 72). 567 Con relación al lucro cesante correspondiente a José Ángel Alvarado Herrera se consideró: i) el salario mínimo diario vigente al momento de los hechos; ii) el número de días laborables anuales para la víctima; iii) la esperanza de vida al momento de los hechos para un hombre nacido en 1978, y iv) la diferencia resultante entre dicha esperanza de vida y la edad de la víctima al momento de los hechos (párr. 74). 568 El cálculo del lucro cesante correspondiente a Rocío Irene Alvarado Reyes tomó en consideración: i) el salario mínimo diario vigente al momento de los hechos; ii) el número de días laborables anuales para la víctima; iii) la esperanza de vida al momento de los hechos para una mujer nacida en 1991, y iv) la diferencia resultante entre dicha esperanza de vida y la edad de la víctima al momento de los hechos (párr. 73). 569 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 368, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr. 141. 570 Entre los gastos comprobables realizados por el núcleo familiar de Nitza Paola Alvarado Espinoza por concepto de daño emergente se encuentran: i) renta de apartamento en El Paso, EUA (expediente de prueba, ff. 26637 a 36643); ii) alimentos (expediente de prueba, ff. 26644 a 26723); iii) pago de servicios de luz eléctrica (expediente de prueba, ff. 26631 a 26636 y 26730 a 26739), y iv) gasolina (expediente de prueba, ff. 26626 a 26627). 571 Con relación a los grupos familiares de Rocío Irene Alvarado Reyes y José Ángel Alvarado Herrera, las representantes señalaron una serie de gastos por un total de MX$131,890 y MX$248,500 pesos mexicanos, respectivamente, de los cuales no aportaron debidamente comprobante alguno que justificara su erogación y/o su eventual nexo causal con los hechos del caso (expediente de prueba, anexos 4.B y 4.C del escrito de solicitudes y argumentos, ff. 26740 a 26745). 572 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 284. 566

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