81 de las denuncias de Patricia Reyes Rueda y María de Jesús Alvarado Espinoza ante dicha autoridad (supra párr. 103). 221. Por otro lado, este Tribunal observa que las autoridades que conocieron de primera mano incurrieron en diversas omisiones, inter alia: falta de aseguramiento de las escenas del crimen y recolección de evidencia adicional en las inmediaciones de la zona de fogata o de la camioneta y su interior (supra párr. 219); no consta que se haya asegurado el domicilio de Rocío Irene de dónde la sustrajeron, ni recolectado evidencia en sus inmediaciones, y falta de identificación de los posibles testigos de los hechos distintos a los familiares (como serían los vecinos)451. 222. Lo anterior, es contrario a lo sostenido previamente por la Corte respecto de los principios rectores que es preciso observar en investigaciones penales relativas a violaciones de derechos humanos, y que pueden incluir, inter alia: recuperar y preservar el material probatorio con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones, y determinar la causa, forma, lugar y momento del hecho investigado. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, y se deben realizar análisis en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados452. Dichas deficiencias incidieron directamente en el desarrollo y resultado de las investigaciones, ya que sobre ese primer momento no se cuenta en el expediente con hallazgos de huellas, restos o indicios que pudieran llevar a los perpetradores. 223. La Corte también encuentra que, las actuaciones ante el Ministerio Público en las primeras horas se limitaron a algunos recorridos o patrullajes con el objeto de localizar personas o vehículos sospechosos y el aseguramiento de objetos; pues no existe constancia de alguna labor de búsqueda en instalaciones militares a pesar de que, desde el primer momento, las declaraciones de los familiares indicaban la probable participación de miembros de dicha corporación. Según consta en el expediente, hasta el 7 de enero de 2010 se llevó a cabo la primera diligencia de búsqueda de las víctimas en el interior del 35 Batallón de Infantería, que resultó infructuosa; es decir, nueve días después de los hechos 453. Posteriormente, el 10 de enero de 2010 se constituyeron físicamente en dichas instalaciones los visitadores de la CNDH y de la CEDH-Ch, quienes también dejaron constancia que las víctimas no se encontraban en ese lugar 454. 224. Cabe señalar que ninguna de las primeras autoridades en acudir al 35 Batallón, de acuerdo con la legislación interna, contaba con la facultad de investigar delitos, pues la misma se encuentra reservada para las autoridades ministeriales. En este caso, la primera diligencia de búsqueda realizada dentro del marco de una investigación penal se verificó el 14 de mayo de 2010 (5 meses y medio después de las desapariciones), y estuvo a cargo del Agente del Ministerio Público Militar adscrito a la Quinta Zona Militar, Mayor de Justicia Militar y Licenciado Gustavo Horacio Leal Estevez. En dicha diligencia, el personal actuante también dejó constancia que las víctimas no se encontraban en las instalaciones del 35 Batallón Militar (supra párr. 115). 225. Esta Corte estima que las anteriores diligencias de búsqueda de las víctimas no se dieron con la oportunidad que el caso requería, pues entre la fecha de la desaparición y la realización de la primera visita (a cargo de autoridad no ministerial) transcurrieron nueve días; un plazo excesivo si se toma en cuenta el riesgo en el que se encontraba la vida e integridad de las víctimas, dada la naturaleza de las violaciones y la posibilidad de que hubieran sido cometidas por agentes estatales, tiempo que, por tanto, resultaba muy valioso para su localización. Sin embargo, ante la actuación tardía de las autoridades la posibilidad de encontrar a las víctimas o determinar a los La primera declaración de Obdulia Espinoza Beltrán, una de las testigos presenciales de los hechos, fue recabada por la FEVIMTRA-PGR hasta el 10 de junio de 2010, más de cinco meses después de las desapariciones. 452 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 128, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 257, párr. 344. 453 Diligencia a cargo del Lic. Leopoldo Alberto González Pérez, Secretario Proyectista del Juzgado Segundo Penal del Distrito Judicial de Galeana, en cumplimiento a lo ordenado por el Juez Sexto de Distrito en Ciudad Juárez, Chihuahua, dentro del procedimiento de amparo promovido por José Ángel Alvarado Fabela (expediente de prueba, f. 5610). 454 Cfr. Mensaje C.E.I. No. 929 de 15 de enero de 2010, suscrito por el Comandante del 35 Batallón de Infantería del Ejército dirigido al Comandante de la 5ª. ZM (expediente de prueba, f. 5609). 451

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