93
y hostigamientos provienen de actores no estatales503. Asimismo, la Corte ha afirmado que la falta
de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar un exilio o
desplazamiento forzado504.
275. La Corte ya ha dado cuenta de un contexto de riesgo en la región505, así como se ha
desprendido un riesgo implícito para los familiares derivado de la búsqueda del esclarecimiento
de las desapariciones forzadas, particularmente, acentuado con motivo de las denuncias
presentadas, señalamientos concretos de la participación de autoridades del ejército y
participación activa en las investigaciones ministeriales. Adicionalmente, dicho riesgo se ha
materializado posteriormente con actos de amenazas concretos (supra párr. 270).
276. Asimismo, la Corte reitera el conocimiento concreto sobre la situación de riesgo de los
familiares, particularmente a partir de la adopción de medidas provisionales por parte de esta
Corte, mediante Resolución de 26 de noviembre de 2010 y siguientes ampliaciones506, mediante
las cuales solicitó al Estado adoptar las medidas que fueron necesarias para proteger la vida e
integridad personal de distintos familiares beneficiarios 507. Al respecto, la Corte ha sostenido que
corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de una situación de riesgo
especial, identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de
medidas de protección o remitir a la autoridad competente para hacerlo, así como ofrecer a la
persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles508.
277. En particular, la Corte acreditó que los distintos grupos familiares se han visto en la
necesidad de realizar diversos desplazamiento en el territorio nacional y otros fuera de este (supra
párrs. 151 al 156). En vista de lo anterior, este Tribunal estima que para el momento del
desplazamiento de los grupos familiares, era evidente que las autoridades tenían conocimiento de
que habían ocurrido actos de amenazas y que el contexto y demás elementos del caso permitían
establecer la posibilidad concreta de su realización. Algunas de las medidas de seguridad
adoptadas por el Estado consistieron en construcciones e instalaciones genéricas que no se
adecuaron a las necesidades familiares, según lo establecido por los propios beneficiarios, por lo
que la Corte nota que los desplazamientos ocurridos correspondieron en gran medida a la falta de
protección efectiva brindada por el Estado509.
278. Al respecto, en su Resolución de Medidas Provisionales de 14 de marzo de 2018, la Corte
reiteró que ya había llamado la atención al Estado 510 sobre el incumplimiento en la realización de
un análisis de riesgo específico solicitado desde su Resolución de 23 de junio de 2015
(Considerando 18 y Resolutivo 5), por lo que reiteró al Estado su realización inmediata. En
atención a lo anterior, la Corte tomó nota que, pese a lo ordenado reiteradamente, hasta la fecha
de diversos incidentes, el Estado no había cumplido con la realización del mencionado análisis de
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra párr. 139, y Yarce y otras Vs. Colombia, supra párr. 215.
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam,. supra párr. 120, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra
párr. 215.
505
Ver peritajes de Gabriella Citroni (expediente de prueba, affidávits, ff. 31052 a 31125) y Alejandro Madrazo Lajous
(expediente de prueba, affidávits, ff. 30963 a 30984) que dan cuenta de un contexto de violencia en la región.
506
Reiteradas en 1 de abril de 2011, 15 de mayo de 2011, 23 de noviembre de 2012, 23 de junio de 2015, 14 de
noviembre de 2017 (ocasión en la cual fue solicitada la colaboración de la CNDH para la realización del informe de riesgo),
13 de marzo de 2018.
507
A saber: 1) María de Jesús Espinoza Peinado; 2) Ascensión Alvarado Fabela; 3) N.S.A.E.; M.P.A.E.; 4) D.A.E.; 5)
María de Jesús Alvarado Espinoza; 6) Rigoberto Ambriz Marrufo; 7) José Ángel Alvarado Fabela; 8) Concepción Herrera
Beltrán; 9) Obdulia Espinoza Beltrán; 10) J.A.E.; 11) J.A.A.E.; 12) A.A.E. (“A.E.B.”); 13) Jaime Alvarado Herrera; 14)
Sandra Luz Rueda Quezada; 15) J.O.A.R.; 16) R.G.A.R.; 17) C.N.A.R.; 18) J.E.A.R.; 19) Rosa Olivia Alvarado Herrera; 20)
Félix García; 21) K.P.A.E.; 22) F.A.H.; 23) J.G.A.; 24) A.G.A.; 25) Manuel Melquíades Alvarado Herrera; 26) Mayra Daniela
Salaís Rodríguez; 27) D.J.A.; 28) X.A.S.; 29) Patricia Reyes Rueda; 30) A.A.R.; 31) A.R.A.R.; 32) A.M.U.A., y 33) Manuel
Reyes Lira.
508
Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248, párr. 201, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del
Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra párr. 256.
509
Cfr. CNDH, Informe de riesgo, (Medidas Provisionales, expediente, f. 3245).
510
Resolución de 14 de noviembre de 2017. Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de
México. Resolución de 14 de marzo de 2018. Considerando 16.
503
504
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