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24. La Comisión valoró positivamente el reconocimiento de responsabilidad estatal respecto de
la alegada falta de normativa en materia de desaparición forzada al momento de los hechos y
observó que “ha cesado la controversia sobre la violación del artículo 2 de la Convención
Americana alegada por los representantes”.
25. En cuanto a la declaración del Estado respecto de que la normativa actual es compatible con
la Convención Americana, la Comisión presentó dos observaciones: a) respecto al “análisis de si
la tipificación actual satisface los estándares interamericanos”, señaló que éste no debería hacerse
“en el marco del reconocimiento, pues se trata de una situación superviniente relevante en el
análisis de fondo y reparaciones”; y b) que “la referencia del Estado en esta sección tiene un
alcance más amplio que apunta a que México ya contaría con un marco normativo general
adecuado para enfrentar la problemática de la desaparición forzada”, lo que consideró que
tampoco debe ser analizado en el marco del reconocimiento de responsabilidad “pues se relaciona
con el eventual pronunciamiento de la Corte sobre aspectos más generales que se mantienen en
controversia, tanto en fondo como de reparaciones”.
26. La Comisión también consideró que el marco normativo para enfrentar la problemática de la
desaparición forzada, forma “parte de la controversia sobre las [garantías] de no repetición, [en
el] contexto más amplio de desapariciones forzadas en el marco de la lucha contra el narcotráfico”;
materia que fue identificada como uno de los aspectos de orden público interamericano que
plantea este caso. La Comisión consideró “de la mayor relevancia que la Corte resguarde la
posibilidad de analizar y pronunciarse en el presente caso sobre la convencionalidad o no de las
medidas generales adoptadas por el aparato estatal -incluidas las legislativas- para enfrentar esta
grave problemática”.
27. En lo relativo al conocimiento del caso por la justicia penal militar, la Comisión también
valoró positivamente el reconocimiento de responsabilidad, pero “[hizo] notar que la aplicación de
la justicia militar es solamente una de las fuentes de responsabilidad del Estado por la falta de
investigación adecuada de denuncias de desaparición, a través de autoridades competentes,
independientes e imparciales”. Además, observó que el Estado no investigó los hechos del caso
en cuestión con la debida diligencia, razón por la cual la Comisión consideró que “es de
fundamental relevancia que la Corte efectúe un pronunciamiento completo sobre esta violación”.
Finalmente, la Comisión enfatizó que persiste un componente inconvencional en las reformas al
Código de Justicia Militar, lo que tendrá que analizar la Corte en la etapa de reparaciones, concretamente- dentro de las medidas de reparación.
28. Las Representantes señalaron que en lo concerniente a la normatividad en materia de
desaparición forzada, coincidían con el Estado en el sentido de que México cuenta con un marco
normativo general que se encuentra en proceso de implementación 25; sin embargo, manifestaron
estar en completa discordancia con la afirmación del Estado en cuanto a que la violación al artículo
2 de la Convención ya ha sido reparada, y que “no resulta necesario que la Corte Interamericana
se pronunci[ara] al respecto”.
29. Las representantes tomaron como antecedente jurisprudencial el caso Radilla Pacheco26, en
el cual la Corte señaló que “la falta de tipificación adecuada del delito de desaparición forzada de
personas, no solo viola el artículo 2 de la Convención [,] sino que es una infracción directa a los
artículos l y lll de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. Por lo
anterior, solicitaron a la Corte que determinara que, al no estar tipificado adecuadamente el delito
de desaparición forzada de personas, el Estado “violó el artículo 2 de la Convención Americana
[…], en relación con el 1.1 del mismo instrumento internacional y, adicionalmente, […] los artículos
l y lll de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. Consideraron
“La Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas fue promulgada por el [titular del] Ejecutivo Federal el 16 de noviembre de
2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación y, de acuerdo con sus transitorios, entrará en vigencia a partir del 16
de enero del presente año” (expediente de fondo, f. 758).
26
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 324.
25