92
270. Al respecto, la Corte constató, que al menos tres incidentes de actos intimidatorios y
amenazas resultan relevantes en el contexto de los hechos del caso: i) el 29 de enero de 2011 el
señor José Ángel Alvarado Fabela recibió una llamada telefónica intimidatoria para él y su familia,
lo que generó el desplazamiento de su grupo familiar (supra párr. 144); ii) el 14 de julio de 2011
Jaime Alvarado fue atropellado por un vehículo gris, mientras se desplazaba hacia el domicilio de
su hermano José Ángel Alvarado, tras recibir una llamada en la cual se le informaba que
desconocidos estarían robando al interior de dicha vivienda (supra párr. 147), y iii) el 28 de agosto
de 2011 el domicilio de Jaime Alvarado fue allanado, encontrándose en su interior una nota con
amenazas directas (supra párr. 149). Tales hechos tuvieron lugar luego de que este familiar
asumiera un rol protagónico en la búsqueda de justicia por la desaparición de sus familiares.
271. En este sentido, el Tribunal concluye que dichos hechos vulneraron el derecho a la integridad
personal en perjuicio de José Ángel Alvarado Fabela y Jaime Alvarado Herrera, así como de sus
familiares, respectivamente (supra, párr. 78), máxime que esta Corte había ya ordenado medidas
provisionales en su favor, las cuales fueron dictadas desde el 26 de noviembre de 2010 499 (supra
párr. 143). Asimismo, pese a haber sido denunciados los hechos ocurridos, hasta la actualidad el
Estado no ha esclarecido los mismos.
272. Respecto de los demás alegatos de supuestas amenazas realizados por las representantes,
la Corte no cuenta con elementos suficientes y de causalidad para concluir que hayan constituido
una violación autónoma al derecho a la integridad personal 500.
B.2.2. Respecto del desplazamiento forzado y protección familiar
273. A la luz de la controversia planteada respecto del alegado desplazamiento forzado (artículo
22), corresponde a la Corte determinar en qué medida el traslado del lugar de los hechos por
parte de distintos miembros de la familia, aun cuando los destinos fueran distintos, estuvo
determinado por los distintos sucesos del caso, principalmente a la luz del deber de garantía
(artículo 1.1) y el deber de prevención relacionado con este derecho.
274. La Corte ha señalado que el derecho de circulación y de residencia […] contempla, inter alia,
el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él
así como escoger su lugar de residencia501. Este derecho puede ser vulnerado de manera formal o
por restricciones de facto cuando el Estado no ha establecido las condiciones, ni provisto los
medios que permiten ejercerlo502. Dichas afectaciones de facto pueden ocurrir cuando una persona
es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que
pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, inclusive cuando las amenazas
De acuerdo al informe cuatrimestral de implementación de las Medidas Provisionales, se instalaron vallas, chapas
de seguridad y video vigilancia. Adicionalmente, el Estado se había comprometido a entregar 7 equipos celulares con
crédito de mil pesos por mes a los beneficiarios pero no lo hizo. (Medidas Provisionales, expediente, ff. 1559 a 1560)
500
A saber: a) La vigilancia por medio de patrullajes, a los días 4 de febrero y 9 de marzo de 2010, por parte de
elementos del ejército a bordo de vehículos b) la comparecencia de personal de la PGR en Ciudad Juárez y policías federales
en el domicilio de José Ángel Alvarado Fabela a fin de solicitar que éste los acompañara a las oficinas para informar sobre
el juicio amparo promovido para la búsqueda sus familiares; c) la toma de fotografías a José Ángel Alvarado Fabela, el 28
de enero de 2011, por parte del personal de la PGR en Ciudad Juárez cuando se apersonó en dicha dependencia d) la
comunicación sobre el uso de la fuerza pública en el caso de que no se presentare a las citaciones – siendo notificada por
parte de agentes del Ministerio Público- la señora Obdulia Espinoza Beltrán; e) la búsqueda de información por parte de
dos elementos de la Policía Federal que acudieron al domicilio de Nitza Paola Alvarado posterior a la declaración de María
de Jesús Alvarado ante la Corte; f) en relación a la manifestación realizada a los familiares por parte de los funcionarios
de la FEVIMTRA sobre la existencia de supuestos “sótanos” en las oficinas de la FEVIMTRA dicho acto fue denunciado como
un hecho de amenaza por parte de una de las representantes de las víctimas en ocasión de una comparecencia a dicha
dependencia; y, g) la denuncia de amenazas por parte de hombres armados a los arrendatarios del domicilio de José Ángel
Alvarado Herrera. (Informe de Fondo, ff. 47 a 48, párrs. 183 a 185, 189 a 191 y 195)
501
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie
C No. 111, párr. 115, y Caso Yarce y Otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párrs. 117 y 214.
502
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrs. 119 y 120, y Caso Yarce y Otras Vs. Colombia, supra párr. 215.
499
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