68
que el Primer Juzgado Especializado Penal en Delito de Terrorismo dictó el auto
apertorio de instrucción en el nuevo juicio seguido contra el señor Wilson García
Asto, en el que se dictó la medida cautelar de privación de libertad en su contra
(supra párr. 97.34). Durante ese período de un mes y veinticinco días la presunta
víctima permaneció privada de su libertad sin haber estado condenada ni procesada.
125. Por lo anterior, la Corte considera que el tiempo transcurrido entre el 15 de
enero de 2003 y el 10 de marzo de 2003 el señor Wilson García Asto estuvo sujeto a
una privación arbitraria de la libertad, en violación del artículo 7.3 de la Convención.
*
126. El Tribunal tiene conocimiento de los cambios legislativos emprendidos por el
Perú para otorgar nuevos procesos a las personas que fueron juzgadas por
terrorismo ante jueces sin rostro o en juicios ante el fuero militar (supra párr. 97.5 a
97.9). Sin embargo, al momento de analizar la medida cautelar de privación de
libertad impuesta a la presunta víctima, la Corte analizará si el Estado ha actuado de
conformidad con lo establecido en la Convención en relación con la aplicación
excepcional de la privación de libertad en el presente caso.
127. La Corte observa que el Primer Juzgado Especializado Penal en Delito de
Terrorismo, en el auto de apertura de instrucción de 10 de marzo de 2003, al
momento de fundamentar el peligro procesal en el caso del señor Wilson García Asto
para dictar la medida cautelar de detención preventiva, señaló que:
[p]or la gravedad del hecho imputado y las consecuencias jurídicas que
acarrearía la probanza de los mismos, e[ra] de presumir, que el imputado de
permanecer en libertad, tratar[ía] de eludir la acción de la justicia o perturbar
la actividad probatoria, en un acto natural de defensa.
128. El artículo 135 del Código Procesal Penal establecía que no constituiría
“criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia, la pena prevista
en la Ley para el delito que se le imputa”. Sin embargo, el Primer Juzgado
Especializado presumió que el imputado trataría de eludir la acción de la justicia por
“la gravedad del hecho imputado y las consecuencias jurídicas que acarrearía la
probanza de los mismos”. Al respecto, este Tribunal advierte que en el presente caso
el Primer Juzgado Especializado Penal en Delito de Terrorismo no presentó
motivación suficiente para mantener la detención del señor Wilson García Asto.
129. En consecuencia el Estado incumplió con la obligación establecida en el
artículo 7.3 de la Convención en perjuicio del señor Wilson García Asto, en el
segundo proceso llevado en su contra.
*
c) En relación con la detención del señor Urcesino Ramírez Rojas el 27 de julio de
1991
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents