68 que el Primer Juzgado Especializado Penal en Delito de Terrorismo dictó el auto apertorio de instrucción en el nuevo juicio seguido contra el señor Wilson García Asto, en el que se dictó la medida cautelar de privación de libertad en su contra (supra párr. 97.34). Durante ese período de un mes y veinticinco días la presunta víctima permaneció privada de su libertad sin haber estado condenada ni procesada. 125. Por lo anterior, la Corte considera que el tiempo transcurrido entre el 15 de enero de 2003 y el 10 de marzo de 2003 el señor Wilson García Asto estuvo sujeto a una privación arbitraria de la libertad, en violación del artículo 7.3 de la Convención. * 126. El Tribunal tiene conocimiento de los cambios legislativos emprendidos por el Perú para otorgar nuevos procesos a las personas que fueron juzgadas por terrorismo ante jueces sin rostro o en juicios ante el fuero militar (supra párr. 97.5 a 97.9). Sin embargo, al momento de analizar la medida cautelar de privación de libertad impuesta a la presunta víctima, la Corte analizará si el Estado ha actuado de conformidad con lo establecido en la Convención en relación con la aplicación excepcional de la privación de libertad en el presente caso. 127. La Corte observa que el Primer Juzgado Especializado Penal en Delito de Terrorismo, en el auto de apertura de instrucción de 10 de marzo de 2003, al momento de fundamentar el peligro procesal en el caso del señor Wilson García Asto para dictar la medida cautelar de detención preventiva, señaló que: [p]or la gravedad del hecho imputado y las consecuencias jurídicas que acarrearía la probanza de los mismos, e[ra] de presumir, que el imputado de permanecer en libertad, tratar[ía] de eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria, en un acto natural de defensa. 128. El artículo 135 del Código Procesal Penal establecía que no constituiría “criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa”. Sin embargo, el Primer Juzgado Especializado presumió que el imputado trataría de eludir la acción de la justicia por “la gravedad del hecho imputado y las consecuencias jurídicas que acarrearía la probanza de los mismos”. Al respecto, este Tribunal advierte que en el presente caso el Primer Juzgado Especializado Penal en Delito de Terrorismo no presentó motivación suficiente para mantener la detención del señor Wilson García Asto. 129. En consecuencia el Estado incumplió con la obligación establecida en el artículo 7.3 de la Convención en perjuicio del señor Wilson García Asto, en el segundo proceso llevado en su contra. * c) En relación con la detención del señor Urcesino Ramírez Rojas el 27 de julio de 1991

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