91 delitos de colaboración y afiliación a una organizaciones terroristas en el primer proceso seguido en su contra. c) En relación con el segundo proceso penal seguido contra el señor Wilson García Asto 203. El segundo proceso seguido en contra del señor García Asto comenzó el 15 de enero de 2003 (supra párr. 97.31), con la anulación del primer proceso. En el nuevo proceso la acusación fue hecha por el delito de afiliación a organizaciones terroristas tipificado en el artículo 5 del Decreto Ley No. 25.475 (supra párr. 97.32). Como resultado de este nuevo proceso la presunta víctima fue absuelta el 5 de enero de 2004. 204. De conformidad con lo anteriormente señalado (supra párr. 195), la Corte no ha encontrado elementos suficientes para concluir que existe una violación del artículo 9 de la Convención Americana en perjuicio del señor Wilson García Asto, al aplicar en el nuevo proceso seguido en su contra el artículo 5 del Decreto Ley No. 25.475. d) En relación con el primer proceso penal seguido contra el señor Urcesino Ramírez Rojas 205. El señor Urcesino Ramírez Rojas fue sometido a dos procesos penales en el fuero ordinario. El primer proceso se llevó a cabo ante jueces sin rostro y fue condenado a veinticinco años de pena privativa de libertad mediante sentencia de 30 de septiembre de 1994, dictada por la Corte Superior de Justicia de Lima por el delito de terrorismo agravado tipificado en el artículo 320, incisos 1 y 5 del Código Penal de 1991, por una serie de hechos delictivos ocurridos en los años de 1987, 1988, 1989 y 1990 (supra párr. 97.83). Además se imputó al señor Urcesino Ramírez Rojas el "participar en la reunión de coordinación entre la cúpula dirigencial del Comité Regional y destacamentos armados de la agrupación sediciosa Sendero Luminoso", "habérsele incautado en su domicilio abundante documentación subversiva", y se señaló que, en relación con sus labores en el Ministerio de Finanzas y posteriormente en el Congreso de la República, "deb[ía] entenderse que aprovechándose del cargo que ocupaba en estas instituciones, se encontraba en calidad de infiltrado[,] siendo su único propósito […] recabar información, desplazamiento [y] planificar reuniones, las mismas que eran todo para la agrupación sediciosa- Sendero Luminoso". 206. Al respecto la Corte considera, como lo ha señalado en otros casos174, que en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva exista y resulte conocida, o pueda serlo antes de que ocurra la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor, ya que antes de que una conducta sea tipificada como delito la misma no reviste aún el carácter de ilícita para efectos penales. Por otro lado, si esto no fuera así, los particulares no podrían orientar su comportamiento a 174 Cfr. Caso De la Cruz Flores, supra nota 4, párr. 104; y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 168, párr. 106.

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