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transmitir un mensaje de reprobación oficial de las violaciones de los derechos
humanos de que se trata, así como evitar que se repitan violaciones como las del
presente caso196.
Alegatos de la Comisión
277.
En relación con otras formas de reparación la Comisión señaló que:
a)
la Corte debía ordenar al Estado “que adopte de inmediato todas las
medidas necesarias para que cesen las violaciones a los derechos humanos de
[los señores] Wilson Gracía Asto y Urcesino Ramírez Rojas especificadas en la
presente demanda, en especial ofrecer un nuevo juzgamiento con la
observancia plena del principio de legalidad que no puede estar presentado en
interpretaciones judiciales discrecionales y flexibles de la norma penal, al
debido proceso y a un juicio justo”;
b)
los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas deben “ser
objeto de una satisfacción de carácter moral públicamente y con trascendencia
en su actividad estudiantil y profesional, específicamente teniendo en cuenta
que respecto de este último su actividad en la administración pública fue
criminalizada lo que mancilló su trayectoria profesional”; y
c)
la Corte debía ordenar al Estado “modificar en forma integral y
definitiva las normas del Decreto Ley No. 25.475 que el Tribunal Constitucional
peruano no declaró inconstitucionales y que han continuado vigentes mediante
la emisión de los Decretos Legislativos respectivos, y las normas respectivas del
Código Penal”.
Alegatos de las representantes
278. En relación con las determinación de las otras formas de reparación las
representantes señalaron que:
a)
el Estado debía “[c]esar las violaciones de [los] derechos humanos [de
las presuntas víctimas], especificadas tanto en la demanda de la Comisión
como en la presente, salvo la solicitada por la Comisión consistente en que se
‘garantice ofrecer un nuevo juzgamiento con la observancia plena al principio
de legalidad’; en este extremo, las [presuntas] víctimas solicita[ron], que el
Estado [les] garantice que en el segundo proceso al que […] esta[ban] siendo
sometidos se observ[ara] plenamente el principio de legalidad, así como un
proceso justo que observ[ara] el principio de igualdad de armas. Si el Estado no
lo garantiza o no cumple con hacerlo, ha perdido el derecho de seguir
persiguiéndonos penalmente mediante un tercer juzgamiento”;
196
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párr. 294; Caso Gutiérrez Soler, supra nota
6, párr. 93; y Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 163.
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