6 XI. Así, me parece obvio que se puede llegar a concluir -como lo hace la mayoría de los jueces de esta Corte- que el tipo penal básico de terrorismo previsto por el artículo 2º del mencionado dispositivo legal, a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 03 de enero de 2003, no viola el Principio de legalidad penal contenido en el artículo 9º de la Convención Americana. La Corte mantiene este mismo criterio, con el que concuerdo, respecto de los artículos 319º y 320º del Código Penal de 1991, terrorismo y terrorismo agravado, con la atingencia antes mencionada me sumo plenamente a lo desarrollado por la doctrina6 -que coincide con lo resuelto por la mayoría de la Corte, sobre la base del razonamiento considerativo que aparece en el párrafo 194 de la presente sentencia- toda vez que así el tipo penal básico fija los elementos de las conductas incriminadas y permite deslindarlas de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. XII. En este orden de ideas, comparto también a plenitud la conclusión resolutiva y el considerando 195 de la presente sentencia en el sentido de que los tipos penales de colaboración y de pertenencia a una organización terrorista (artículos 4º y 5º del Decreto Ley No. 25.475 y artículo 322º del Código Penal de 1991) no violan el artículo 9º de la Convención Americana, siguiendo -como lo señalan los Señores Jueces- el criterio establecido por esta misma Corte en el caso Lori Berenson (referido exclusivamente al delito de colaboración), toda vez que ambos tipos penales fijan los elementos de las conductas incriminadas y permiten deslindarlas de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. Algunos elementos de la Sentencia de Inconstitucionalidad y de la Resolución que al efecto ha adoptado la Corte Suprema de la República que, a juicio de quien suscribe, están ausentes en la Sentencia de la Corte Interamericana a la que se suma el presente voto singular XIII. Para mejor ilustración de esta honorable Corte y de los operadores del derecho, especialmente en el campo de los derechos humanos, hubiera preferido que la presente Sentencia hubiese hecho una mención más amplia del contenido de la Sentencia de Inconstitucionalidad dictada por el Tribunal Constitucional el 03 de enero del 2003 -y parcialmente transcrita en el presente voto- pues la Corte se ha limitado simplemente a tomar conocimiento de ella. XIV. Asimismo, hubiera sido altamente positivo que esta Corte admitiese como prueba para mejor resolver el contenido de la Resolución dictada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República del Perú Nº 30482004, de 21 de diciembre de 2004, al resolver el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Alfonso Abel Dueñas Escobar contra la sentencia condenatoria por delitos de esta naturaleza. Efectivamente esta ejecutoria 6 Vid. GAMARRA HERRERA, Ronald con la colaboración de Robert Meza. Terrorismo Tratamiento Jurídico. Lima: Instituto de Defensa Legal, 1996; y LAMARCA; Carmen, Tratamiento Jurídico del Terrorismo. Madrid: Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, 1985.

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