70 con el artículo 1.1 de la misma, al momento de su detención y durante su primer proceso judicial. 135. Las violaciones anteriormente declaradas son anteriores e independientes del hecho de que los tribunales peruanos, mediante sentencia dictada el 27 de marzo de 2003 (supra párr. 97.89), en una acción de hábeas corpus interpuesta por sus familiares, anularon la sentencia y algunas etapas del proceso a que fue sometido, en base a lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003 y el Decreto Legislativo No. 926 de 19 de febrero de 2003 (supra párrs. 97.5 a 97.9). * d) En relación con la detención preventiva del señor Urcesino Ramírez Rojas a partir de la anulación de su primero proceso 136. El 27 de marzo de 2003 el Tribunal Constitucional declaró fundada en parte la acción de hábeas corpus a favor del señor Urcesino Ramírez Rojas, desestimando “la pretensión en el extremo que solicita[ba] su excarcelación, toda vez que, […] al no afectar la nulidad de algunas etapas del proceso penal al auto apertorio de instrucción, el mandato de detención allí formulado recobra[ba] todos sus efectos”, y precisó que “la anulación de los efectos procesales de la sentencia condenatoria, así como de los actos procesales precedentes, incluyendo la acusación fiscal, se sujetar[ía] al artículo 2° del Decreto Legislativo N° 926; [y declaró] IMPROCEDENTE [el] pedido de excarcelación” (supra párr. 97.89). 137. La anulación del proceso penal seguido en el fuero común ante jueces sin rostro contra el señor Urcesino Ramírez Rojas fue hecha el 13 de mayo de 2005 por la Sala Nacional de Terrorismo, la cual señaló que la causa debía remitirse al Juzgado Penal correspondiente “a efectos de que proce[diera] conforme a sus atribuciones” (supra párr. 97.90). Sin embargo se desprende del acervo probatorio que fue hasta el 24 de junio de 2003 que el Primer Juzgado Penal Especializado en Delito de Terrorismo se avocó al conocimiento del proceso en contra del señor Urcesino Ramírez Rojas (supra párr. 97.91). 138. La Comisión y las representantes argumentaron que la detención preventiva del señor Urcesino Ramírez Rojas se convirtió en arbitraria al no tener un sustento válido para que dicha medida restrictiva prevaleciera en el tiempo (supra párrs. 98 y 99). 139. El Tribunal analizará si las autoridades judiciales dieron razones suficientes, a la luz de la Convención, para mantener la detención de la presunta víctima. Al respecto, el Tribunal observa que el mandato de detención que los tribunales peruanos tomaron en consideración al analizar las solicitudes de variación por comparecencia interpuesta por el procesado fue el dictado por el Juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado de Instrucción de Lima el 9 de agosto de 1991 (supra párrs. 97.78 y 97.89).

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents