71
140. El 1 de septiembre de 2004 el Primer Juzgado Penal Especializado en Delito
de Terrorismo declaró improcedente la solicitud de variación del mandato de
detención por el de comparecencia presentada por la defensa del señor Urcesino
Ramírez Rojas el 13 de julio de 2004 (supra párr. 97.109). Al analizar el caso, el
Juez del Primer Juzgado Penal consideró que el Juez del Cuadragésimo Sexto
Juzgado de Instrucción de Lima había dictado mandato de detención contra el señor
Urcesino Ramírez Rojas, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo
135 del Código Procesal Penal, es decir, al existir probanza suficiente que vinculara
al imputado como autor o participe del delito, la sanción a imponerse al procesado
superaba los cuatro años de pena privativa de libertad, y “dada la gravedad de los
hechos e[ra] previsible que el procesado trat[aría] de eludir la acción de la justicia
perturbando así la actividad probatoria”.
141.
El Primer Juzgado Penal Especializado en Delito de Terrorismo declaró que
del análisis de lo actuado hasta el momento, no se desprende que se
configuren nuevos actos que enerven la situación jurídica del recurrente como
para que meritúe en variación de la medida coercitiva, y siendo además que al
existir verosimilitud en los hechos denunciados, conforme se desprende de la
investigación policial plasmada en el atestado policial, y estando a la gravedad
de los hechos, el mandato de detención se encuentra arreglado a Ley, por lo
que la medida de coerción personal debe continuar […]
142. El 19 de noviembre de 2004 la Sala Penal Nacional, al resolver el recurso de
apelación del auto de 1 de septiembre de 2004 del Primer Juzgado Penal
Especializado en Delito de Terrorismo (supra párr. 97.114), confirmó dicho auto
reiterando que “no se ha[bían] dado elementos que p[usieran] en cuestionamiento la
suficiencia de las pruebas que fueron consideradas por el A quo para declarar la
medida de detención dictada al recurrente, resultando insuficientes para tal propósito
las diligencias instructorias, lo que hace necesaria la aplicación excepcional del
mandato de detención, como medida asegurativa personal, a efectos de permitir el
desarrollo adecuado del proceso”151.
143. De lo anterior se desprende que el Primer Juzgado Penal Especializado en
Delito de Terrorismo, a más de 14 años de dictada dicha medida cautelar, no
presentó motivación suficiente para mantener la detención del señor Urcesino
Ramírez Rojas.
144. Por lo anterior, el Estado violó el artículo 7.3 de la Convención, en relación
con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Urcesino Ramírez Rojas en el
segundo proceso llevado en su contra.
X
ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(GARANTÍAS JUDICIALES)
151
Cfr. resolución No. 216 emitida por la Sala Penal Nacional el 19 de noviembre de 2004
(expediente de affidávits y sus observaciones, folios 6015 a 6017).
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents